Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 19 de Diciembre de 2022, expediente FLP 052007870/2012/3/CA005
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
FLP 52007870/2012/3/CA5
La Plata, 19 de diciembre de 2022.
VISTO: este expediente registrado bajo el N°
FLP 52007870/2012/3, caratulado: “F, M A s/ Incidente de prescripción”, procedente del Juzgado Federal Criminal y Correccional de Lomas de Zamora N° 1.
Y CONSIDERANDO QUE:
I.L. estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en representación de Unity Sociedad Anónima, quien actúa en calidad de querellante particular, contra la resolución del 22 de diciembre de 2021, mediante la cual el juez de grado declaró extinguida por prescripción la acción penal seguida en la causa principal contra M A F y L R F.
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El presente legajo se inició con la solicitud formulada por el abogado defensor de M A F y L R F de que se declare la prescripción de la acción penal seguida en esta causa contra los nombrados.
A ese respecto, señaló que el primer llamado a prestar declaración indagatoria de sus asistidos había ocurrido el 4 de diciembre de 2013, fecha que –
sostiene- debe tomarse como la del reinicio del cómputo de la prescripción respecto del delito de estafa por el que fueron intimados en dicha oportunidad, para el que se prevé una pena máxima de 6
años de prisión, conforme lo previsto por el artículo 172 del Código Penal de la Nación.
Sostiene que si bien durante el curso del proceso, más precisamente, el 9 de agosto de 2021, sus defendidos fueron citados a ampliar declaración indagatoria, en cuyo marco se incluyeron los delitos reprimidos por los artículos 293 y 296 –en función del artículo 292- del Código Penal, dichas intimaciones posteriores no cumplen la función interruptiva del curso de la prescripción.
Alega que a la fecha de inicio del presente legajo, han transcurrido 7 años y 10 meses desde el primer llamado a prestar declaración indagatoria de sus defendidos, por lo que, por aplicación del Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
artículo 62 inciso 2° del Código Penal, la acción penal seguida en su contra estaría prescripta.
Sostiene que el trámite del presente proceso registra una demora excesiva que provoca la vulneración a la garantía de obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable, conforme lo prevé el artículo 18 de la Constitución Nacional,
así como el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 8.1, 9.3 y 14.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que gozan de jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico argentino.
Por último, formula reserva de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y, ante la existencia de “caso federal”, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Mediante decisión del 28 de septiembre de 2021, el juez de grado desestimó el pedido formulado por la defensa al considerar que desde el primer llamado a indagatoria, ocurrido el 4 de diciembre del año 2013, a la fecha del dictado de su resolución, no había transcurrido el término necesario para que opere el citado instituto procesal partiendo de la calificación prima facie asignada al suceso enrostrado a M A F y L R F (arts. 54, 296, en función del art.
292 párrafo 2°, 293 y 172 del C.P.)
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Por su parte, en el marco de la causa principal, el 22 de septiembre de 2021, el juez decretó el procesamiento de M A F y de L R F por considerarlos prima facie responsables de los delitos reprimidos en los artículos 172, 293 y 296, en función del 292 segundo párrafo, todos ellos del Código Penal,
en la modalidad de estafa procesal cometida mediante la utilización de un documento nacional de identidad apócrifo atribuido a H.N.G., como así haber hecho insertar en forma reiterada -cuatro oportunidades-
declaraciones falsas en las actuaciones notariales públicas extendidas por los escribanos S M G, A M C R
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
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FLP 52007870/2012/3/CA5
S, L Y R, G Z, en calidad de coautores, todos en concurso ideal entre sí.
Apelado el auto de mérito, entre otros agravios, las defensas de M A y L R F también alegaron que la acción penal respecto de sus defendidos se hallaría prescripta.
A su turno, el 27 de octubre de 2021, en respuesta a la vista conferida en los términos de lo previsto por el artículo 453 del Código Procesal Penal de la Nación, el Fiscal a cargo de la Fiscalía General ante esta Alzada, respecto de la eventual prescripción de la acción seguida a los hermanos F, afirmó que: “el planteo de extinción de la acción penal por prescripción no podía prosperar, puesto que tan sólo teniendo en cuenta la figura de uso de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, entre los tipos penales que se imputa a los nombrados, desde el último acto con entidad interruptora (primer llamado a indagatoria de fecha 4
de diciembre de 2013) a la actualidad, no ha trascurrido el máximo de la pena de ocho años prevista para este delito, y si se tiene en cuenta el concurso con el resto de las figuras, ello aún está más lejos de ocurrir”.
Así, en oportunidad de resolver las apelaciones dirigidas a cuestionar los procesamientos de los imputados, el 25 de noviembre de 2021, este Tribunal señaló, en relación con la cuestión de la prescripción, que había que tener presente que el 4 de diciembre de 2013 se había producido el primer llamado a indagatoria de los hermanos F, acto en el que el juez de grado consideró que existían elementos probatorios para imputarles la participación en el juicio ejecutivo tendiente a estafar a la sociedad Unity S.A., y que con posterioridad, el 9 de agosto de 2021, el juez había ordenado que los nombrados ampliasen su declaración indagatoria, acto en que les atribuyó a los imputados –además de los hechos enumerados en su oportunidad- la participación en el Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA
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uso del documento apócrifo de H N G en reiteradas ocasiones, así como al haber hecho insertar declaraciones falsas en actuaciones notariales públicas.
Allí también se señaló que, de lo expuesto,
quedaba de resalto que en la audiencia a tenor de lo previsto por el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Nación, el juez de grado había ampliado la plataforma fáctica objeto de la imputación contra los hermanos F.
En consonancia con ello, el Tribunal aclaró
que si bien era posible calificar los hechos objeto de la imputación de diversas maneras durante la presente etapa del proceso, no lo era modificar la plataforma fáctica que sustenta la imputación de los encausados y, en función de ello, provocar la interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción penal.
A partir de lo expuesto, el Tribunal consideró que había transcurrido el plazo de prescripción de las acciones que les fueron atribuidas a los nombrados –que por cierto, eran las contempladas en el acto celebrado el 4 de diciembre de 2013-,
encuadrados en un tipo penal cuya pena en expectativa alcanza el plazo de seis años de prisión (cfr. art.
172 C.P.).
Así, y considerando que la cuestión de la eventual prescripción de la acción penal seguida a los hermanos F se estaba sustanciando en el presente legajo, esta Sala ordenó que, por intermedio del juzgado de origen, se requirieran informes sobre los antecedentes penales de los nombrados al Registro Nacional de Reincidencia, y solicitó que dicha información se agregara al presente legajo a los efectos de resolver respecto de la eventual prescripción de la acción penal.
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Agregados los informes remitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, los que obran glosados a fs. 102/103, mediante resolución del 22 de Fecha de firma: 19/12/2022
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diciembre de 2021, el juez de grado declaró extinguida por prescripción la acción penal promovida en la causa principal contra M A F y L R F y, en consecuencia,
decretó su sobreseimiento.
A fin de sustentar su decisión, señaló que,
… a partir de lo puntualmente sostenido por la Alzada en cuanto al marco fáctico atribuible a los hermanos F, que motivó el primer llamado en los términos del art. 294 del CPPN -4 de diciembre de 2013-, y el máximo de la escala penal de la calificación legal “prima facie” asignable (art. 172 del CP), el suscripto entiende que ha transcurrido el plazo máximo de seis años (6 años) para que opere el instituto de la prescripción de la acción penal sumado a que, desde el primer acto interruptivo no han existido actos procesales denominados “secuelas de juicio” que interrumpan dicho plazo -cfr. informes del Registro Nacional de Reincidencia- (art. 59 inciso 3, 62 inciso 2, 63, 67 y cctes. del CP)”.
V. Contra la citada resolución, el abogado de la querella deduce recurso de apelación en el que invoca, como motivo de agravio, que la decisión del juez resulta violatoria de los artículos 62, 63 y 255
del Código Penal de la Nación, como así también del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación,
en tanto la interpretación del instituto de la prescripción y de la calificación enrostrada a L R y M
A F resulta arbitraria y contraria a las disposiciones de fondo y de forma citadas.
A fin de fundamentar...
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