Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Septiembre de 2021, expediente FCB 036337/2013/3/CA003

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 36337/2013/3/CA3

doba, 13 de septiembre de 2021.

Y VISTOS:

Estos autos: “INCIDENTE FALTA DE ACCION: PALMA, TOMAS

POR INFRACCION LEY 24.769” (FCB 36337/2013/3/CA3) venidos a conocimiento de la Sala “B” del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados F.C.O. y M.A. De Allende, en presentación de T.P., R.S.G., W.E.S.,

C.K. y A.D.G. en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal de V.M. con fecha 1 de noviembre de 2019, en la que decidió, en lo que aquí interesa: “(…)

  1. NO HACER LUGAR a la excepción de prescripción, de inexistencia de las condiciones objetivas de punibilidad ni de falta de acción por atipicidad deducidas por los letrados Facundo CORTES

    OLMEDO y A.M. DE ALLENDE en defensa de los imputados T.P., R.S.G., W.E.S., C.K. y A.D.G., en orden al hecho nominado tercero del requerimiento fiscal de instrucción obrante a fojas 274/278 de las actuaciones principales y que fuera calificado provisionalmente como delito de “Apropiación Indebida de Subsidios” -periodo fiscal 2010- previsto y tipificado en el artículo 3 de la Ley 24.769; ello en orden a los fundamentos expuestos en los considerandos”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Los presentes autos arriban a esta Alzada en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa técnica de los nombrados en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de V.M. con fecha 1 de noviembre Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33932797#291871351#20210913080033454

    de 2019, cuyo fragmento resolutivo fue transcripto precedentemente.

    Mediante la citada decisión el a-quo señaló –en lo que aquí interesa- que, en cuanto al momento consumativo del tipo penal atribuido, esto es del delito de “Aprovechamiento Indebido de Subsidios”, tipificado en el artículo 3 de la Ley 24.769, es coincidente tanto con el Ministerio Púbico Fiscal como con la querella en cuanto consideran que para establecer el momento de consumación del delito ha de tomarse el “ejercicio anual”; esto es que la condición objetiva de punibilidad prevista por la normativa debe ser superada durante el ejercicio anual de la contribuyente.

    Asimismo, también vinculado con la condición objetiva de punibilidad del hecho nominado tercero,

    estableció que debe considerarse el ejercicio anual y no cada mes como lo analiza la defensa, por lo que el monto percibido indebidamente durante el período fiscal 2010

    asciende a la suma de $3.621.968,06, superando ampliamente el límite establecido por la normativa.

  3. En oportunidad de apelar, los defensores invocaron como agravios la falta de precisión de la imputación, ausencia de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN, violación del principio de congruencia y arbitrariedad. Asimismo plantearon la inexistencia del hecho, la atipicidad de la conducta y la ausencia del elemento subjetivo. De modo subsidiario, plantearon la errónea calificación legal y que no supera la condición objetiva de punibilidad.

  4. Los recurrentes informaron en los términos del art. 454 del CPPN aduciendo que, tal como resulta de las constancias de autos, solicitaron la declaración de Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara 2

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    FCB 36337/2013/3/CA3

    prescripción de la acción penal relativa a los hechos que se endilgan a sus defendidos.

    En abono de su postura, expresaron que tratándose en concreto de delitos instantáneos, que se consuman con la percepción indebida por parte del agente de un beneficio tributario, el plazo de la prescripción debe computarse a partir del momento en que se produce la disposición dineraria por parte del Estado en favor del imputado.

    En este sentido, señalaron que el marco temporal del art. 3 del régimen penal tributario previsto por Ley 27.430, cuando se refiere a un ejercicio anual, dicho elemento fue fijado al solo efecto de determinar si en dicho período de tiempo, se configura la condición objetiva de punibilidad de delito -esto es, más de pesos Un millón quinientos mil ($1.500.000) por año-, pero que la fecha del cierre del ejercicio no puede ser tomado como comienzo del plazo de la prescripción de la acción penal.

    Además, dijeron que el juez de la causa entiende que la condición objetiva de punibilidad debe configurarse “durante el ejercicio anual del contribuyente”, es decir que la consumación del delito tanto en su aspecto patrimonial y temporal debe producirse dentro de un ejercicio social determinado.

    Teniendo en cuenta dichos conceptos, agregan que no obstante aceptar que la condición objetiva de punibilidad se debe verificar durante el ejercicio social del contribuyente, esto es, en cualquier momento de esa ventana temporal, el a-quo concluye que el comienzo del plazo para el cómputo de la prescripción de la acción penal se inicia al cierre del ejercicio social del autor del delito.

    Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33932797#291871351#20210913080033454

    Al respecto, consideran que dicha postura es incorrecta, pues una armónica interpretación del tipo penal en juego con las normas sobre prescripción de la acción penal del Código Penal, conducen a afirmar que, en todo caso, la fecha que debe tenerse en cuenta es la que el encartado, dentro de un ejercicio anual, superó el límite establecido en el artículo citado como condición objetiva de punibilidad.

    Indican que pensar de otra manera implicaría ampliar, por vía de interpretación, los plazos de prescripción establecidos por el CP en franca violación con el principio de legalidad y en especial de la regla interpretativa pro homine.

    Cita jurisprudencia de la Sala A del Tribunal,

    autos “B., sobre el delito de evasión del impuesto al valor agregado.

    En base a lo expresado, sostienen que teniendo en cuenta la planilla acompañada por el denunciante, se observa que el 15 de junio de 2010, los beneficios tributarios obtenidos supuestamente de manera indebida por parte de sus defendidos ya habían superado la condición objetiva de punibilidad durante dicho ejercicio. En otras palabras, consideran que el delito que aquí se investiga,

    en caso de concurrir los demás elementos del tipo penal, ya se encontraba consumado en esa fecha, en tanto en aquel momento ya estaban configurados los aspectos patrimoniales y temporales en la norma penal.

    Concluyen que, de acuerdo a lo manifestado, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal comenzó a correr desde el 16.6.2010 y no desde el cierre del ejercicio fiscal, como considera el juzgador.

    Fecha de firma: 13/09/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara 4

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    FCB 36337/2013/3/CA3

    Agrega, que la figura penal en trato es un delito instantáneo, cuya consumación se configura cuando se realiza la acción y se produce el resultado lesivo al bien jurídico protegido, esto es la disposición patrimonial indebida por parte del Estado que supere la condición objetiva de punibilidad.

    Consecuentemente, aducen que si el delito que se endilga en autos a sus defendidos se consumó con fecha 16.6.2010 y la única secuela de juicio es el llamado a indagatoria del 28.6.2019, la acción penal comenzó a correr con fecha 17.6.2010 y prescribió el 17.6.2019.

  5. Por su parte, el abogado C.R. en representación de la querellante AFIP-DGI, en oportunidad de contestar los agravios, sostuvo que en base a lo resuelto por el Juez de la causa, es menester recordar que la unidad fáctica penal es independiente de las modalidades de liquidación que la...

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