Incidente Nº 3 - QUERELLANTE: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS IMPUTADO: G., G. G. Y OTROS s/INCIDENTE DE FALTA DE ACCION
Número de expediente | CPE 001652/2014/46/3/CA132 |
Fecha | 26 Agosto 2020 |
Número de registro | 4327148 |
Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE FALTA DE ACCIÓN DE G.G.G. Y OTROS FORMADO RESPECTO DEL LEGAJO DE INVESTIGACIÓN N° 46 DE
LA CAUSA N° CPE 1652/2014, CARATULADA: “H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E.
N° 11. SEC. N° 21 (EXPEDIENTE N° CPE 1652/2014/46/3/CA132. ORDEN N° 29.494. SALA “B”)
Buenos Aires, de agosto de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 600/601 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 587/599 del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dispuso “…
LIBERAR DE LA ACCIÓN PENAL en los términos establecidos por el art. 46
inc. ‘b’ de la ley N° 27.260…” a G.G.G., a A.R.P.D. y a H.S.L. respecto de los hechos presuntos de evasión tributaria relacionados con el Impuesto a las Ganancias de los ejercicios anuales 2005 y 2006, y se dictó consecuentemente el auto de sobreseimiento de los nombrados por los hechos aludidos.
La presentación de fs. 613 de este expediente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación mencionado por el párrafo anterior.
Los memoriales de fs. 619 y 620/624 vta. del presente incidente, por los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa de G.G.G., de A.R.P.D. y de H.S.L., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, mediante la resolución de fs. 587/599 de este incidente, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de G.G.G., de A.R.P.D. y de H.S.L. en los términos previstos por el art. 336, inc. 1, del C.P.P.N., por considerar que las declaraciones de bienes en el país y en el exterior que los nombrados efectuaron bajo el régimen del Título I del Libro II de la ley 27.260
por montos equivalentes a los u$s 16.884.291,39, a los u$s 7.814.926,32 y a los u$s 1.296.659,33, respectivamente, junto con el pago de un impuesto especial por las sumas de $ 24.819.908,34, de $ 11.487.941,69 y de $ 1.906.089,22,
también respectivamente, habilitaban en el caso a declarar la extinción de la acción penal emergente de los hechos presuntos de evasión tributaria por los Fecha de firma: 26/08/2020
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Poder Judicial de la Nación cuales los nombrados prestaron la declaración indagatoria, de conformidad con lo establecido por el art. 46, inc. “b”, de aquel cuerpo legal.
-
) Que, las imputaciones que se dirigieron a G.G.G., a A. R. P.
D. y a H.S.L. en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria, se relacionan con el ocultamiento presunto al organismo recaudador de la percepción de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, durante los años 2005 y 2006, se acreditaron y acumularon presuntamente en una cuenta abierta en el H.S.B.C. PRIVATE BANK SUISSE, de la cual los nombrados habrían revestido la condición de apoderados.
Conforme se informó a G.G.G., a A.R.P.D. y a H.S.L. en el contexto del acto procesal aludido, la cuenta se encontraba abierta a nombre de FUNLIKS S.A., con domicilio en la República Oriental del Uruguay, y habría registrado activos al 31 de diciembre de los años 2005 y 2006 por valores equivalentes a las sumas de u$s 1.049.945,13 y de u$s 1.099.159,43,
respectivamente (confr. fs. 175/177, 252/254 y 335/337 del legajo principal).
-
) Que, los agravios que el Ministerio Público Fiscal invocó por el recurso de apelación interpuesto a fs. 600/601 vta. de este incidente giraron en torno a tres órdenes de cuestiones.
En primer lugar, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior manifestó las razones por las cuales entendía que “…el beneficio relativo a la liberación de la acción penal establecido para el sistema de exteriorización voluntaria de tenencias o bienes incluido en la ley n° 27.260
bajo su Título I, del Libro II (concretamente, en el art. 46, inc. ‘b’), procede sólo respecto de los activos que hasta el momento de la exteriorización habían permanecido ocultos para el fisco, y no de aquellos que ya habían sido descubiertos, como sería el caso de autos, en el que los activos fueron detectados con anterioridad por las autoridades estatales…”. En este sentido, el representante del Ministerio Público Fiscal hizo hincapié en que en una situación como la aludida no podría predicarse “…el carácter voluntario que debía preceder a la exteriorización…”, que sólo para los casos de “regularización” surge “…explícitamente del texto de la ley la posibilidad de incluir obligaciones tributarias que sean objeto de un procedimiento judicial en trámite en sede penal…”, y que admitir que la misma ley habilita “…una ‘doble Fecha de firma: 26/08/2020
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Poder Judicial de la Nación vía de escape’ del proceso penal tributario…”, conduciría a que “…la primera opción (de regularizar la deuda) carezca de razón de ser, ya que ningún imputado por delito fiscal hubiera hecho uso [de aquella vía] porque, con mucha más sencillez y por menos dinero, podría haberse acogido al Título I (de exteriorización)…”. Por último, en función de las conclusiones reseñadas, el señor fiscal manifestó que los arts. 13 y 14 del decreto N° 895/2016 y el art. 30
de la Resolución General A.F.I.P. N° 3919/2016, en cuanto por aquéllos se habilitó la posibilidad de lograr los beneficios contemplados en el Régimen de S.F. respecto de “…obligaciones tributarias que sean objeto de un procedimiento judicial en trámite ante sede penal…”, deben estimarse producto de un exceso en el ejercicio de facultades reglamentarias (confr. el recurso de apelación de fs. 600/601 vta. de este incidente y el acápite III del dictamen fiscal que obra a fs. 576/585 del mismo legajo, al cual se hizo remisión por aquella impugnación).
Por otro lado, mediante el recurso de apelación al que viene haciéndose referencia se recordó que el Ministerio Público Fiscal, al dictaminar en el incidente, había dejado “…sentado […] que según la información recabada de la A.F.I.P. no resultaba posible establecer fehacientemente un vínculo o trazabilidad entre los activos exteriorizados y los que dieron origen a las bases imponibles que fueron objeto de imputación…”.
Por último, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior manifestó que “…el dictado de los sobreseimientos por esta vía incidental,
además, podría conducir a una solución prematura…”, en tanto no podrían soslayarse los agravios que aquella parte había manifestado, al impugnar las decisiones por las cuales el juzgado “a quo” resolvió las situaciones procesales de los imputados en los términos del art. 309 del C.P.P.N., para cuestionar “…la base imponible adoptada por la judicatura y el modo de adjudicar los activos a los imputados…” (en referencia al recurso de apelación de fs. 428/429 del legajo principal, interpuesto por la fiscalía interviniente contra la resolución de fs.
397/416 vta. del mismo expediente. Confr. la providencia dictada en el marco del legajo de apelación N° CPE 1652/2014/46/4/CA54 por la cual se dispuso la devolución de aquel incidente, que se había formado en función de la concesión de la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal, para que el tribunal de la instancia anterior resolviese previamente el planteo efectuado por la defensa con sustento en lo establecido por la ley 27.260).
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Poder Judicial de la Nación 4°) Que, como ya se ha dejado en evidencia por pronunciamientos anteriores de esta Sala “B” dictados en el contexto de la causa N° CPE
1652/2014, es decir, de la causa a la que corresponde el legajo de investigación al cual pertenece este incidente, el primero de los agravios reseñados por el considerando que antecede parte de una idea que no se concilia con una interpretación integral de la ley 27.260 y encierra, a su vez, una suposición sobre posibles incongruencias o faltas de previsión por parte del legislador que al intérprete, como regla general, no le es dado admitir (confr. CPE
1652/2014/39/7/CA110, res. del 27/03/19, Reg. Interno N° 172/19; CPE
1652/2014/7/1/CA117-CA27, res. del 07/08/19, Reg. Interno N° 567/19; CPE
1652/2014/12/6/CA111, res. del 25/09/19, Reg. Interno N° 750/19; y CPE
1652/2014/11/1/CA124, res. del 20/05/20, Reg. Interno N° 213/20, de esta Sala “B”).
-
) Que, en efecto, entre otros institutos y modificaciones legales, por la ley 27.260 (B.O. 22/07/16) se estableció un “Régimen de S.F.” (Libro II) que incluyó el “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” (Libro II, Título I), y un régimen de “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras” (Libro II, Título II).
En lo que interesa a la presente, cabe recordar que por el primero de aquellos mecanismos del Régimen de S.F. se establecieron beneficios de distinto tipo para quienes declarasen, desde la entrada...
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