Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Octubre de 2018, expediente CFP 011370/2009/PL01/3/CFC002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11370/2009/PL1/3/CFC2 REGISTRO N°1465/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 23/28 de la presente causa CFP 11370/2009/PL1/3/CFC2, caratulada: “NAMUNCURA, C.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 7 de esta ciudad, con fecha 8 de junio de 2018 resolvió “HACER LUGAR PARCIALMENTE al planteo y DECLARAR LA NULIDAD del REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ÚNICAMENTE RESPECTO DEL HECHO ATRIBUIDO A C.N. por falta de acción, y los actos procesales que fueron su consecuencia –pedido e inclusión de prueba— CON COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO (art.

    339 inc. 2° y 172 del CPP” –el resaltado obra en el original— (fs. 19/21 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor G.P. (fs. 23/28). El recurso de casación fue concedido por el juez “a quo”

    (fs. 39/39 vta.) y fue mantenido en esta instancia (fs.

    42).

  3. Que el representante del Ministerio Público Fiscal fundó su recurso de casación en ambos incisos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, el recurrente sostuvo que el magistrado interviniente aplicó erróneamente la disposición del art. 9 de la ley 27.148 que consagra el principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal. Ello, toda vez que el juez habría señalado Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31797146#218685947#20181012124201277 erróneamente que el criterio de uno de los representantes del Ministerio Público Fiscal condiciona bajo cualquier aspecto la actuación de otro, cuando –según refirió el impugnante— el principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía funcional de sus miembros. Refirió las particulares circunstancias que se verifican en autos, en tanto la Cámara del fuero revocó

    el sobreseimiento que el magistrado instructor había dictado respecto de Namuncurá, “como consecuencia de la inescindible relación con la investigación que tenía por imputado a S. y la necesidad de agotar las diligencias probatorias a fin de esclarecer si existió una maniobra integral de desvío de poder en el trámite asignado en sede administrativa a las pretensiones de la empresa Cablevisión/Fibertel”.

    A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal refirió que el magistrado de juicio omitió

    fundar la alegada afectación de la garantía al debido proceso y el derecho de defensa del imputado sobre la que “hizo reposar la decisión de anular el acto procesal previsto en el art. 347 del código adjetivo, circunstancia que por aplicación del art. 123 del C.P.P.N. torna inválido el acto jurisdiccional que se cuestiona” (cfr. fs. 23 vta.). Indicó que la resolución impugnada cuenta tan sólo con fundamentación aparente “sin que a tal efecto sea posible considerar como argumento válido la circunstancia de la ‘doble acusación’, pues, además de que tal aspecto no se encuentra desarrollado siquiera mínimamente en la resolución, las intimaciones son sustancialmente idénticas, lo que permite descartar de plano la ‘sorpresa’ de aquella formalizada por el Ministerio Público Fiscal” (cfr. fs. 27 vta.).

    El impugnante calificó de arbitrario al temperamento recurrido y sostuvo que dicha decisión produce un gravamen irreparable al Ministerio Público Fiscal, en tanto limita el ejercicio de sus funciones propias (art. 120 C.N.).

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #31797146#218685947#20181012124201277 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 11370/2009/PL1/3/CFC2

  4. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo y 466 del C.P.P.N. se presentó

    el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor R.O.P., quien mantuvo los agravios planteados en el recurso de casación (fs.

    44/48).

  5. Durante la etapa prevista en el art. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. la defensa de N.

    presentó breves notas (fs. 85/91 vta.), dejándose constancia en autos (cfr. fs. 92). Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., J.C.G...

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