Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Julio de 2016, expediente CPE 000921/2012/3/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 921/2012/3/CFC1 REGISTRO NRO.883/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil dieciséis se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y A.W.S. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 79/89 vta., de la presente causa N.. CPE 921/2012/3/CFC1 del registro de esta S., caratulada: "BOSSIO, D. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

I.Q. la S. B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en el marco de la causa CPE 921/2012/3/CA2 de su registro resolvió revocar la resolución por la cual el juzgado de instrucción había dispuesto no hacer lugar al planteo de falta de acción efectuado por la defensa y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción interpuesta y separar a M.M.P. (h), a E.A.P., a I.J.P. y a M.R.P., del rol de parte querellante (ver fs.

70/75).

II.Q. contra dicha decisión, el Dr. Ricardo R.

Balestra, letrado patrocinante de la parte querellante, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo a fs. 94/95 vta. y mantenido en esta instancia a fs.

101.

Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24154206#153824062#20160707154238409

III.Q. el recurrente fundó sus agravios invocando el primer inciso del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, luego de exponer sobre la admisibilidad de la cuestión y los antecedentes del resolutorio, se agravió de la resolución del tribunal de grado por cuanto se adoptó un criterio restrictivo de la facultad de querellarse.

A entender del recurrente, correspondía adoptar una tesis amplia, en la cual se permita a los herederos del causante ser querellantes por cuanto resultan titulares de los bienes y ofendidos del delito.

Destacó que el daño ocasionado al causante y primigenio querellante, M.M.P., es el mismo que perdura en la sucesión y que son los herederos quienes deben proteger ese patrimonio, más allá de no ser damnificados directos del delito.

Hizo reserva de caso federal.

  1. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte y 466 del C.P.P.N., no se hicieron presentaciones -ver fs. 105-.

  2. Que en la etapa que prevén los artículos 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N., la querella acompañó las breves notas que lucen agregadas a fs. 122/125 vta., en las que reiteró los argumentos oportunamente esgrimidos en su recurso.

    Por su parte, la defensa presentó el escrito glosado a fs. 126/128 mediante el cual solicitó se declare mal concedido el recurso y, subsidiariamente, se confirme la sentencia recurrida.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24154206#153824062#20160707154238409 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 921/2012/3/CFC1 Superada la etapa, de lo que se dejó constancia a fs.

    129, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y A.W.S..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.Q. llamado a resolver sobre la admisibilidad del recurso, advierto que la decisión recurrida en casación no es susceptible de ser revisada ante esta instancia, en tanto no es la sentencia definitiva de la causa, ni tampoco es de aquellas que el art. 457 del C.P.P.N. equipara a ella, en tanto no pone fin a la acción ni a la pena, ni hacen imposible la continuación de las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    Cabe recordar, no obstante, que se ha excepcionado este principio general al tratar casos resoluciones que a pesar de no encontrarse abarcadas en la categoría podrían causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior (conforme lo sostuviera en mi voto en las causas nro. 16.253 “Á., E.R. s/ recurso de casación” reg. 225/13, rta. el 8 de marzo de 2013 y nro.

    13.026 “S., D.G., reg. 1926.13.4, rta. el 7 de octubre de 2013).

    Pues bien, adentrándome en el análisis de la cuestión particular, entiendo que efectivamente se verifica tal supuesto y por tanto el recurso resulta admisible, de modo que la sentencia recurrida puede ser equiparada a las previstas en el artículo 457 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24154206#153824062#20160707154238409

  3. Sorteado el test de admisibilidad tal como sostuve en la causa nro. 16.253 de esta S. IV caratulada “Á., E. s/ recurso de casación”, reg. 828/13, rta. el 23/03/12; comparto la opinión que considera que al referirse a la persona “…particularmente ofendida…” el artículo 82 del C.P.P.N. exige un daño o peligro concreto en los términos de la legislación civil, que se verifica en el presente.

    R. en que la regla del premencionado artículo 82 del C.P.P.N. alude “… a la denominada legitimación para obrar o legitimación procesal, dato que hace referencia a quienes actúan en el proceso y quienes se hallan especialmente habilitados para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Dicha condición es propia de la persona que, de modo especial, singular, individual y directo se presenta afectada por el daño o peligro que el delito comporte, comprende a los mencionados en primer término por el art. 1079, CC” (cfr. cfr. D´ALBORA F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

    Comentado. Concordado, Buenos Aires, A.P., 2005, 7ª

    edición, pág. 199).

    En ese sentido, es dable recordar que el Código Civil y...

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