Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Marzo de 2016, expediente FBB 007556/2014/3/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7556/2014/3/CA1 Secr. 2

Bahía Blanca, de marzo de 2016.

VISTO: El expediente nro. FBB 7556/2014/3/CA1 de la secretaría nro. 2,

caratulado: “Incidente de medida cautelar… en autos: ‘LI, X., WU, Guo Can y

ZHENG, Y., p/ evasión simple tributaria – insolvencia fiscal fraudulenta’”,

originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver la

apelación de fs. sub 15/18 v. contra la resolución de fs. sub 12/13; y CONSIDERANDO:

1ro.) A fs. sub 12/13, la jueza rechazó la medida cautelar

solicitada –interventores de caja– por la Afip, sobre la base de que no encuadra en las

contempladas por el art. 23 del Código Penal, sino en las facultades de verificación y

fiscalización del organismo recaudador (ley 11.683). No se trata de un decomiso o de

una medida que haga cesar la comisión del delito de insolvencia fiscal fraudulenta –

que ya se habría consumado–, sino sólo de una intervención “a fin del control respecto de la caja o recaudación de los restaurantes investigados”. Entendió que, en tanto existe un

mecanismo especial de fiscalización conocido como «punto fijo» (art. 18d de la ley

11.683) no se advierte la necesidad de una orden judicial.

2do.) Contra dicha resolución apeló la requirente a fs. sub 15/18 v.

Sostuvo que si bien el delito ya se consumó, no es menos cierto que su rédito, efectos o

provecho (en los términos del art. 23 del Código Penal) continúan realizándose. Ello,

en tanto “la firma PUTIAN GASTRONÓMICA SRL no resulta ser más que el cascarón vacío que dejó en nuestra ciudad un grupo económico conformado por varias sociedades y personas, para migrar hacia otra zona del país y continuar con su actividad comercial, valiéndose para ello del incumplimiento de una cuantiosa deuda para con este Fisco”. La medida solicitada

no puede confundirse con la del art. 18d de la ley 11.683, que constituye un método

para determinar la deuda de un contribuyente en un período determinado.

A fs. sub 31/35 presentó el informe del art. 454 CPPN

(ley 26.374 y acordada CFABB 72/08: 4to. y 5to.).

3ro.1) En primer lugar es menester señalar que la consumación

del delito de insolvencia fiscal fraudulenta (art. 10 de la ley 24.769) es independiente

de la cuantificación de la deuda. Se trata de un tipo de resultado, ya que la conducta

debe provocar la frustración total o parcial del cumplimiento de la obligación...

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