Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Octubre de 2019, expediente CCC 039194/2009/TO01/3/CFC002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº CCC 39194/2009/TO1/3/CFC2 “CORREA, Washington Esteban s/

recurso de casación”

Registro nro.:2099/19 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la juez A.E.L. como P., el doctor G.J.Y. y el doctor A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº CCC 39194/2009/TO1/3/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “CORREA, Washington Esteban s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y asiste a Esteban Correa Washington el Defensor Público Oficial doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los jueces A.W.S. y Angela E.

Ledesma, respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13 de esta ciudad, con fecha 6 de agosto de 2019, resolvió no hacer lugar a la excarcelación de Washington Esteban Correa, bajo ningún tipo de caución (arts. 316 y 317, inc. 1º, a contrario sensu, y 319 del C.P.P.N.) –fs. 120/129 vts.-.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33914218#247173338#20191022104623360 Contra dicha decisión la defensa púiblica oficial del nombrado interpuso recurso de casación a fs. 135/139, que fue concedido a fs. 140 y vta.

  2. ) Que el recurrente estimó procedente el remedio incoado en virtud de lo dispuesto en ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    En primer lugar, afirmó que la resolución importaba una inobservancia de los arts. 14, 18 y 75, inc. 22, de la C.N. que garantizan el estado de inocencia de toda persona sometida a proceso y que impone que la privación de libertad durante el mismo sea excepcional. Señaló que la condena que pesa a su respecto no adquirió firmeza puesto que se encuentra en trámite ante esta misma Sala un recurso contra aquélla.

    Por otra parte, argumentó que presentaba vicios en su motivación que la descalificaban como acto jurisdiccional válido, en tanto afirmaba la existencia de riesgo de fuga cuando de una lectura de las constancias de la causa y de las circunstancias personales de su asistido se advertitiría que, en caso de recuperar su libertad, cumpliría satisfactoriamente con sus obligaciones procesales en los términos del art. 319 del código ritual.

    En ese sentido, manifestó que el tribunal obvió

    cualquier tipo de análisis sobre algún tipo de caución o algún tipo de compromiso de comparecer periódicamente a sede judicial para asegurar los fines del proceso.

    Respecto a la conducta adoptada por su asistido luego de la condena en sede casatoria, sostuvo que debían analizarse todas las constancias del expediente y que su declaración de rebeldía no podía ser analizada objetivamente.

    Fecha de firma: 22/10/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: A.E.L. Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA...

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