Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Mayo de 2016, expediente CCC 048980/2007/TO01/3/CFC002
Fecha de Resolución | 13 de Mayo de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 48980 Incidente Nº 3 - PROCESADO: R.V.S.J.E.S. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Principal en Tribunal Oral TO01 -
IMPUTADO: VELEZ SABINO, J.E.S.R. s/ESTUPRO DENUNCIANTE: UNIDAD FISCAL PARA LA INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA L Y Cámara Federal de Casación Penal OTROS Reg. Nº 802/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días de mayo de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Mariano H.
Borinsky y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa N°
CCC 48980/2007/TO1/3/CFC2, caratulada: “R.V.S., J.E.S. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
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) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 27 de esta ciudad, con fecha 06 de mayo de 2015 resolvió, “
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NO HACER LUGAR al planteo de Inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina para los internos (Decreto 18/97) realizado por la defensa.
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NO HACER LUGAR, al pedido de nulidad efectuado por la doctora A.G., de la sanción disciplinaria impuesta el 22 de septiembre de 2014” (fs. 41).
Contra ese pronunciamiento la Defensora Pública Oficial ad hoc del nombrado, doctora A.G., interpuso recurso de casación (fs. 42/57), el que fue concedido (fs. 58/59 vta.) y debidamente mantenido ante esta instancia (fs. 62/63).
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) La defensa del encartado encarriló su recurso en las previsiones de los artículos 456, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación.
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Al respecto, de manera preliminar la recurrente sostuvo que el pronunciamiento atacado vulnera el principio del derecho de defensa y los lineamientos propios de un proceso acusatorio.
En este sentido señaló que “durante la impugnación de una sanción administrativa dentro de un proceso penal, el juez o tribunal interviniente corre vista al fiscal para que se expida al respeto. Y en esta dirección, la opinión del titular de la acción pública, al realizar un contralor del menoscabo de Fecha de firma: 13/05/2016 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24159546#151918276#20160517152222396 las garantías constitucionales que cuestiona la defensa, debe ser vinculante para la jurisdicción. Es decir, una vez superado un control negativo de legalidad y razonabilidad del dictamen fiscal, el Tribunal se encuentra vinculado por su postura” (fs.
49 vta.).
Refirió que teniendo en cuenta el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto adhirió
al pedido de nulidad de la sanción disciplinaria formulada por la defensa oficial por considerar que “no existió una efectiva defensa, lo que supone un vicio grave lo que torna inevitable la declaración de nulidad de la sanción impuesta” (fs. 49 vta.), (...) “la decisión del Tribunal [resulta] contraria a principios constitucionales elementales del debido proceso y propios de un modelo penal acusatorio” (fs. 50).
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En otro orden de ideas, la defensa planteó la inconstitucionalidad del Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto Nº 18/97) por entender que el mismo vulnera el derecho de legalidad, el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad y el derecho de defensa.
Arguyó que el mencionado decreto “establece un sistema de investigación de la falta disciplinaria imputada en la que tanto el rol del instructor como el de decisor (quien haría las veces de tercero imparcial), en este caso el Director de la Unidad, son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal” (fs. 50).
Sobre la afectación a la imparcialidad mencionada, el recurrente destacó que la misma se agrava en el presente caso “por cuanto la sanción controvertida ni siquiera fue impuesta por el Director del Complejo Penitenciario Federal II (Marcos Paz) como reza la ley 24.660, sino por el Director de la Unidad Residencial Nro. II” (fs. 51vta./52).
Agregó que “estamos frente a un decreto emitido por parte del Poder Ejecutivo Nacional, en contrario al procedimiento ordinario de sanción de las leyes” (fs. 50).
En este orden señaló que conforme lo dispuesto por el art. 28 de nuestra Carta Magna “toda reglamentación de derechos, y en este caso de facultades disciplinarias, debe observar los principios que rigen la materia. Mucho más si la normativa que viene a reglamentar el poder disciplinario –como sucede en este caso- no es más que una disposición administrativa” (fs. 53).
Asimismo refirió que “la naturaleza del derecho 2 Fecha de firma: 13/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24159546#151918276#20160517152222396 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 48980 Incidente Nº 3 - PROCESADO: R.V.S.J.E.S. s/SANCIÓN EN UNIDAD CARCELARIA Principal en Tribunal Oral TO01 -
IMPUTADO: VELEZ SABINO, J.E.S.R. s/ESTUPRO DENUNCIANTE: UNIDAD FISCAL PARA LA INVESTIGACION DE DELITOS CONTRA L Y Cámara Federal de Casación Penal OTROS disciplinario, en tanto se refiere al tratamiento de las sanciones penitenciarias y demás cuestiones atinentes a la ejecución de la pena, es de carácter eminentemente penal. Por lo tanto, deben respetarse rigurosamente los principios y garantías que de aquel emergen” (fs. 50 vta.).
Sostuvo que el procedimiento previsto en el Decreto 18/97 vulnera el derecho de defensa toda vez que no garantiza la posibilidad de los internos de contar con asistencia técnica.
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Por otra parte, el recurrente planteó que la resolución en crisis adolece de inobservancia o errónea aplicación de la normativa de procedimiento establecida por la ley de ejecución de la pena privativa de la libertad atento a que se vieron afectados, mediante la imposición de la sanción, el derecho de defensa en juicio y de debido proceso, razón por la cual propugnó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a su pupilo procesal.
En relación a esto último señaló que en el trámite de la sanción disciplinaria impuesta a su asistido “se ha visto vulnerado el derecho de defensa en juicio (...) en razón de que en el procedimiento aquí cuestionado, en relación con las actas de notificación y de descargo, el Sr. V.S. no ha contado con un asesoramiento técnico eficaz, tal cual lo ha reconocido el Sr. Fiscal al dictaminar al respecto” (fs. 51 vta.).
Señaló que “en el marco de la sanción impuesta a [su]
ahijado procesal, ni la notificación del inicio del parte disciplinario como tampoco la audiencia de descargo fueron notificados a [esa] asistencia técnica en los tiempos que demarca la ley” (fs. 53 vta.).
Argumentó que la ausencia de asistencia técnica durante el desarrollo del trámite que tuvo como resultado la sanción disciplinaria impuesta, vulneró su derecho de defensa, motivo por el cual sostuvo que deberá declararse la nulidad de Fecha de firma: 13/05/2016 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #24159546#151918276#20160517152222396 la sanción cuestionada.
En este sentido señaló que “la circunstancia a la cual hace referencia el Tribunal respecto de que el sumario administrativo puede tramitarse sin la asistencia del letrado defensor, resulta un argumento desacertado, pues los derechos de una persona privada de su libertad no se reducen una vez intramuros, sino que –ante ese estado de vulnerabilidad y todas sus implicancias- deben observase con mayor celo” (fs. 54).
Agregó que el Servicio Penitenciario Federal se ha apartado injustificadamente del plazo de 6 horas establecido en la ley penitenciaria para notificar las sanciones a la jurisdicción, “y ello sumado a su convalidación sostenida en el fallo en crisis constituye una extrema arbitrariedad” (fs. 54 vta.).
De esta manera indicó que “el retardo de la notificación, implica (...) una mengua al adecuado derecho de defensa en juicio, por cuanto en el presente caso esta defensa pudo ejercer un control sobre el expediente administrativo pasados más de 30 días de su imposición. Cuando evidentemente el infractor ya ha sufrido las consecuencias del castigo. Y dado ello, el único aliciente que tendrá el sancionado será –en caso de declararse la nulidad de la resolución- que sus efectos no obstaran a la consecución de regímenes de semilibertad” (fs.
55).
Señaló que la sanción disciplinaria cuestionada no resultó debidamente fundada “toda vez que se basó en testimonios de agentes del Servicio Penitenciario Federal del CPF Nº 1 que, por el contexto en el que habría ocurrido, debió
ser corroborado por otra prueba imparcial e independiente, circunstancia que no ocurrió a la hora de dictar la sanción administrativa” (fs. 55vta.).
Añadió que “del sumario administrativo surge que no existe una prueba objetiva que demuestre, de manera fehaciente, los hechos endilgados a V.S. más aun teniendo en cuenta que el hecho habría acaecido en horario vespertino (durante el reintegro proveniente de la UR IV del Centro Universitario)
donde era absolutamente factible la individualización y consiguiente convocatoria de testigos ajenos al Servicio Penitenciario Federal” (fs. 55 vta.).
Finalmente efectuó reserva del caso federal.
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) A fs. 62/63 surge que se presentó la Defensora Pública Oficial ante esta instancia, doctora L.B. 4F. de firma: 13/05/2016 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A...
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