Incidente Nº 3 - PRESENTANTE: VIDELA DÍAZ, OCTAVIO s/INCIDENTE DE NULIDAD
Fecha | 21 Marzo 2023 |
Número de expediente | FBB 003356/2021/3/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3356/2021/3/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.
VISTO: Este expediente Nº FBB 3356/2021/3/CA1, caratulado: “Incidente de
Nulidad… En autos: ‘V.D., O. p/ Averiguación de delito’”, venido
del Juzgado Federal de Santa Rosa (pcia. de La Pampa), para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 51/68, contra la resolución de fs. 49/50.
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El juez de la instancia de grado no hizo lugar al planteo de
nulidad incoado por el patrocinante de O.V. en representación de la empresa
Rheim Motor S.A., lo que motivó que interpusiera recurso de apelación (fs. 51/68).
Centró sus agravios en que: a) el auto resulta arbitrario por falta
de fundamentación válida y suficiente, así como por falta de tratamiento de los
planteos oportunos, conducentes y relevantes para el caso; b) el procedimiento policial
de registro vehicular y secuestro no se ajustó al art. 230 bis del CPPN, vulnerando
garantías constitucionales del imputado y de la empresa representada, por lo que, al no
contar con una vía independiente de investigación que pueda sostener el hallazgo del
dinero de manera constitucionalmente válida, debe ser declarado nulo; c) la sola
referencia al supuesto nerviosismo del Sr. V. no resulta una verificación
objetiva y seria de “circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo
determinado”; d) las testigos no formaron parte de todo el procedimiento, no
estuvieron presentes en el momento de los requerimientos de la policía hacia
V., ni vieron el momento del hallazgo del dinero, para dar cuenta de la
legitimidad del procedimiento, así como tampoco presenciaron el momento de la
demora del Sr. V..
Asimismo, solicitó que se ordene la devolución del dinero
incautado conforme a la documentación que obra en el expediente, consistente en
Declaración de Origen de Fondos, Certificación Contable de la CPN Mónica Gabriela
Fernández y Oblea del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de
Buenos Aires, con lo cual se acredita el origen lícito del dinero secuestrado en autos,
la pertenencia de esos fondos a la empresa “Rhein Motor S.A.” y su entrega al señor
M.G.V., a fin de ser aplicados a la adquisición de automotores por
cuenta y orden de la empresa de mención.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36892345#361775528#20230321100935618
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3356/2021/3/CA1 – Sala II – Sec. 2
2do.) Ya en esta instancia fue fijado el día 4/11/2022 para la
presentación de memoriales escritos digitales en los términos del art. 454 del CPPN
(cf. ley 26.374, Acs. CFABB N° 72/08, 9/14, 8/16, Acs. CSJN n° 4/2020: 3º y 11º,
24/2020: 9, CFABB n° 2/2020: 13º, y protocolo para el funcionamiento del tribunal
del 26/6/2020, punto 7e).
El representante del Ministerio Público Fiscal ante esta
instancia presentó en tal oportunidad dicho informe, y propició el rechazo del recurso
(fs. 73/74).
Por su parte, el defensor particular del imputado se presentó
el 31/10/2022 con un escrito mediante el cual mantuvo la apelación y ratificó la
totalidad de los fundamentos y agravios vertidos en el recurso interpuesto
USO OFICIAL
anteriormente, remitiéndose a su contenido (f. 72).
3ro.) En primer lugar, cabe señalar que la remisión referida debe
tenerse por válida ya que, en los casos como el presente en los que el escrito de
apelación contiene el desarrollo acabado de la fundamentación del recurso y en los
que, evidentemente, el letrado no desea hacer uso de la facultad que otorga el art. 454
del CPPN para “ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos” ya
expresados al apelar, exigirle a éste que reproduzca nuevamente, en el informe escrito
sustitutivo de la audiencia prevista en dicho artículo (cf. Ac. CFABB 8/2016, pto. 4),
los agravios ya desarrollados previamente en el expediente, resulta no solo innecesario
sino también un formalismo excesivo, desprovisto de practicidad.
Por consiguiente, atento a que la apelación se sustenta a sí
misma y a que el apelante, efectivamente, concurrió en la oportunidad prevista por
este Tribunal como sustitutiva de la audiencia que dispone el art. 454, CPPN, lo que
desactiva la aplicación de la consecuencia prevista en el segundo párrafo de dicho
artículo que implica tenerlo por desistido del recurso, corresponde ingresar a su
tratamiento.
4to.) En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad planteada,
cabe señalar que es doctrina reiterada de la CSJN, que la descalificación por causa de
arbitrariedad solo atiende a supuestos de excepción en los que las fallas de
razonamiento lógico o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden
considerar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido, no siendo
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36892345#361775528#20230321100935618
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3356/2021/3/CA1 – Sala II – Sec. 2
apta para corregir fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su
criterio (Fallos 329: 4577).
Debe distinguirse la falta de motivación de la simple
insuficiencia, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. “La ley
manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con
nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o
defectuosa. Tampoco (…) cuando se sostiene que la motivación es errónea o
equivocada o "defectuosa y poco convincente" (cf. De la Rúa, F., La Casación
Penal, Ed. D., 1994, A.P.O.L. Nº 5301/000851).
Así, “motivar (…) significa la obligación de consignar las
causas que determinan el decisorio o exponer los argumentos fácticos y jurídicos que
USO OFICIAL
sustentan la resolución”. Es que “[u]na motivación válida no requiere, como
condición, que excluya explícitamente otra posibilidad contraria al hecho que
sostiene” (cf. D´A.F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.
Comentado. Concordado, A.P., Buenos Aires, 2011, pág. 223224 y sus
citas), sino una exteriorización de las razones que realizan el acierto de la decisión, a
fin de habilitar el control del iter lógico seguido para arribar a la conclusión jurídica.
La sola disconformidad con lo resuelto no priva a la decisión de
fundamentos eficaces, máxime cuando, de haberlas, es posible salvar las deficiencias a
través del tratamiento de los agravios planteados.
De allí que, toda vez que el juez de grado resolvió según su
sana crítica, valorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y a la luz de las
normas procesales y constitucionales, puede concluirse que la resolución impugnada
se encuentra razonablemente sustentada (CSJN Fallos 302:284; 304:415); decisión que
cuenta, además, con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden
su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92;
301:449; 303:888).
5to.) Del acta de secuestro obrante a fs. 1/9 del expediente
principal surge que, el 13 de julio de 2021, personal policial de la provincia de La
Pampa, se encontraba realizando un operativo de control en el Puesto Caminero de La
Adela, sito en la ruta nacional N° 154, km. 854 de la provincia de La Pampa, en el
marco de la Campaña de Prevención de Tráfico Ilícito de Drogas.
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36892345#361775528#20230321100935618
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 3356/2021/3/CA1 – Sala II – Sec. 2
A las 20:20 se detuvo el paso de un vehículo, marca Peugeot,
modelo 207 Compact Allure 1.4 N, color gris, dominio MVM118, conducido por una
persona que, requerida su licencia de conducir, documento nacional de identidad,
tarjeta de identificación del vehículo y comprobante de póliza de seguro, resultó ser
M.G.V., domiciliado en la ciudad de Bahía Blanca, quien
manifestó que se trasladaba desde dicha ciudad con destino final hacia Neuquén.
Seguidamente se le explicó el objeto del operativo y se le
solicitó que descendiera del vehículo a los fines de que el binomio de inspección
canina realizara una secuencia de búsqueda por el exterior del rodado.
El can “Negra” no realizó ninguna marcación mediante
movimientos corporales que indicaran la posible existencia de estupefacientes en el
USO OFICIAL
rodado. Sin embargo, los agentes manifestaron que el ciudadano V. se
encontraba nervioso ante las preguntas de rigor, por lo que se le solicitó que exhibiera
las pertenencias que tenía dentro del habitáculo, y allí mostró, de manera voluntaria,
una bolsa de tela de color azul, con inscripción “Megashop”, conteniendo en su
interior billetes de $1.000 y $500.
Al consultarle si sabía el importe total que poseía dijo: “…no,
solo la llevo porque fui contratado por la empresa B.M.W para trasladarlo…”, y
preguntado si tenía alguna más de similar característica respondió que sí “…llevo 2
bolsas más de las cuales no sé cuánta plata hay en total…”.
Ante dicha circunstancia se dio inmediata intervención al
Juzgado Federal de Santa Rosa, y el juez federal dispuso que se procediera al
secuestro de la totalidad del dinero, previo hacer el conteo, del celular y a la
notificación en libertad del ciudadano V..
De inmediato se requirió la presencia de dos personas ajenas a la
repartición policial para que oficien de testigos, se reiteró la búsqueda exterior por el
binomio mencionado, sin resultados que indicaran que portaba elementos
estupefacientes dentro. Se invitó al conductor del vehículo a que exhibiera nuevamente
las bolsas conteniendo el dinero, sacando tres bolsas de color azul, con inscripción
Megashop
, las que portaban dinero junto con una caja de cartón.
Consultado sobre si tenía alguna...
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