Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Agosto de 2020, expediente FMZ 006405/2020/3/CA003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 6405/2020/3/CA3

Mendoza, 19 de agosto de 2020.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ6405/2020/3/CA3 caratulados “INCIDENTE DE

DEVOLUCIÓN EN AUTOS PÉREZ, C. POR INFRACCIÓN LEY 23.737

venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por Silvia Noemí

ENRIZ, por derecho propio, patrocinada por el Dr. J.R.V. (fs. sub. 07) en

contra de la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza

mediante la cual se resuelve: “1°) No hacer lugar a lo solicitado por la Sra. Silvia Noemí

ENRIZ patrocinada por el Dr. J.R.V.; 2°)… (fs. sub. 05 y vta.).

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor juez de cámara doctor

A.R.P. .

1) Que contra el interlocutorio mediante el cual el aquo resolvió no hacer lugar

pedido de devolución del rodado Marca PEUGEOT, modelo 308 Allure pack 1.6,

dominio AD222FL, el cual ha sido secuestrado en los autos principales o, en subsidio,

se nombre depositaria judicial a la Sra. S.N.E. (fs. sub. 05 y vta.), la

nombrada, con el patrocinio del D.R., interpone recurso de apelación motivado (art.

438 del CPPN), solicitando la revocación del mismo (fs. sub. 07).

Entiende el único motivo para la negativa de restitución es que el mismo se

encontraba en el domicilio donde se realizó la detención del Sr. P., lo cual encuentra

justificación en el hecho de que la solicitante reside allí.

Pone de resalto que el vehículo es de su propiedad, encontrándose registrado a su

nombre.

2) Concedido el recurso por el Inferior (fs. sub. 08) y elevado el expediente a la

alzada (fs. sub. 09) se presenta en primer término a informar la defensa, ampliando los

argumentos expuestos en ocasión de interponer el recurso, citando doctrina y

jurisprudencia en apoyo a su postura a lo que se remite en honor a la brevedad (fs. sub.

14/16).

Seguidamente obra agregado el informe D.S.. Fiscal General, solicitando no se

haga lugar al recurso interpuesto por entender que el vehículo secuestrado constituye un

medio probatorio que, con independencia de las manifestaciones y probanzas presentadas

por la Sra. E., y con especial atención a la etapa por la que transita la causa, no

permiten tener por acreditado que se trate de uno de los supuestos en los que, según el art.

30 in fine de la Ley 23737, se exceptúa el comiso de bienes (fs. sub. 17 y vta.).

3) Analizadas las constancias de la causa, este Tribunal entiende que no

corresponde hacer lugar al recurso intentado, por los argumentos de hecho y derecho que

se explicitarán a continuación.

Que, la facultad de disponer definitivamente la devolución de los objetos o bienes

secuestrados en el proceso se encuentra expresamente prevista por el art. 238 del CPPN y

se rige, asimismo, y por el art. 23 del CP.

Fecha de firma: 19/08/2020

Alta en sistema: 24/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA

El art. 238 del CPPN dispone: “Los objetos secuestrados que no estén sometidos

a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean

necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron…”, es decir, la regla general es que

los objetos tienen que ser devueltos y, a modo de excepción, se excluye la posibilidad de

ordenar la devolución sólo cuando los objetos secuestrados estén sometidos a la

confiscación, restitución o embargo

o sean necesarios con fines probatorios.

Por su parte, el art. 23 del CP establece la regla general y los parámetros

relacionados al decomiso de los bien secuestrados que provengan de la comisión de un

delito, al decir, que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en

este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas

que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o

el provecho del delito…”. Luego en el penúltimo párrafo señala: “El juez podrá adoptar

desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para

asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes,

elementos...

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