Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Agosto de 2020, expediente FMZ 006405/2020/3/CA003
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 6405/2020/3/CA3
Mendoza, 19 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ6405/2020/3/CA3 caratulados “INCIDENTE DE
DEVOLUCIÓN EN AUTOS PÉREZ, C. POR INFRACCIÓN LEY 23.737”
venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por Silvia Noemí
ENRIZ, por derecho propio, patrocinada por el Dr. J.R.V. (fs. sub. 07) en
contra de la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza
mediante la cual se resuelve: “1°) No hacer lugar a lo solicitado por la Sra. Silvia Noemí
ENRIZ patrocinada por el Dr. J.R.V.; 2°)… (fs. sub. 05 y vta.).
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor juez de cámara doctor
A.R.P. .
1) Que contra el interlocutorio mediante el cual el aquo resolvió no hacer lugar
pedido de devolución del rodado Marca PEUGEOT, modelo 308 Allure pack 1.6,
dominio AD222FL, el cual ha sido secuestrado en los autos principales o, en subsidio,
se nombre depositaria judicial a la Sra. S.N.E. (fs. sub. 05 y vta.), la
nombrada, con el patrocinio del D.R., interpone recurso de apelación motivado (art.
438 del CPPN), solicitando la revocación del mismo (fs. sub. 07).
Entiende el único motivo para la negativa de restitución es que el mismo se
encontraba en el domicilio donde se realizó la detención del Sr. P., lo cual encuentra
justificación en el hecho de que la solicitante reside allí.
Pone de resalto que el vehículo es de su propiedad, encontrándose registrado a su
nombre.
2) Concedido el recurso por el Inferior (fs. sub. 08) y elevado el expediente a la
alzada (fs. sub. 09) se presenta en primer término a informar la defensa, ampliando los
argumentos expuestos en ocasión de interponer el recurso, citando doctrina y
jurisprudencia en apoyo a su postura a lo que se remite en honor a la brevedad (fs. sub.
14/16).
Seguidamente obra agregado el informe D.S.. Fiscal General, solicitando no se
haga lugar al recurso interpuesto por entender que el vehículo secuestrado constituye un
medio probatorio que, con independencia de las manifestaciones y probanzas presentadas
por la Sra. E., y con especial atención a la etapa por la que transita la causa, no
permiten tener por acreditado que se trate de uno de los supuestos en los que, según el art.
30 in fine de la Ley 23737, se exceptúa el comiso de bienes (fs. sub. 17 y vta.).
3) Analizadas las constancias de la causa, este Tribunal entiende que no
corresponde hacer lugar al recurso intentado, por los argumentos de hecho y derecho que
se explicitarán a continuación.
Que, la facultad de disponer definitivamente la devolución de los objetos o bienes
secuestrados en el proceso se encuentra expresamente prevista por el art. 238 del CPPN y
se rige, asimismo, y por el art. 23 del CP.
Fecha de firma: 19/08/2020
Alta en sistema: 24/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.O.Q., SECRETARIO DE CAMARA
El art. 238 del CPPN dispone: “Los objetos secuestrados que no estén sometidos
a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean
necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron…”, es decir, la regla general es que
los objetos tienen que ser devueltos y, a modo de excepción, se excluye la posibilidad de
ordenar la devolución sólo cuando los objetos secuestrados estén sometidos a la
confiscación, restitución o embargo
o sean necesarios con fines probatorios.
Por su parte, el art. 23 del CP establece la regla general y los parámetros
relacionados al decomiso de los bien secuestrados que provengan de la comisión de un
delito, al decir, que “En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en
este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas
que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o
el provecho del delito…”. Luego en el penúltimo párrafo señala: “El juez podrá adoptar
desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para
asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes,
elementos...
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