Incidente Nº 3 - INCIDENTISTA: VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A., CONCURSADO: IMAGEGRAF S.R.L. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
Fecha | 25 Abril 2023 |
Número de expediente | COM 034401/2019/3 |
Número de registro | 0272311 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
34401/2019/3 IMAGEGRAF S.R.L. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/
INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR V.M.
TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.
Buenos Aires, 25 de abril de 2023.
Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 45/46.
Además, como esta Sala difirió en fecha 14.2.23 (fs. 42) el tratamiento del recurso de fs. 29 para el momento en que fueran estimados los estipendios, por considerar que carece de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios, y esa condición se encuentra actualmente cumplida, corresponde en esta instancia tratar ambas materias recursivas.
El recurso vinculado con los gastos causídicos resulta inaudible para este Tribunal.
Ello es así, pues resulta incuestionable que las costas se concretan en los honorarios y, como se verá de seguido, el monto del gravamen material no supera el límite de apelabilidad establecido por el cpr 242.
Y dado que la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el recurso y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes, fatal resulta concluir por la inviabilidad de la pretensión recursiva introducida en fs. 29.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Ingresando en el estudio de los recursos vinculados con los estipendios, debe señalarse que el ordenamiento concursal prescribe, en lo que aquí interesa, que en los procesos de revisión y de verificación tardía, los honorarios deben regularse con las pautas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales (art. 287, ley 24.522), de modo que en este caso correspondería aplicar lo previsto para ese supuesto en la ley 27.423. Sin embargo, no puede ignorarse que –con ocasión de la promulgación de la ley 27.423– la norma relativa a los incidentes (art. 47) fue observada mediante el decreto n° 1077/2017, con lo cual, en los hechos, no existe actualmente un precepto que contemple cómo remunerar las labores desarrolladas en estos trámites.
En cuanto a lo dispuesto por el artículo 58 de la normativa arancelaria,
y sin emitir opinión acerca de la pertinencia o no de asimilar la labor del síndico de un proceso falencial a la de un auxiliar en los términos del artículo 59 de la referida norma, debe precisarse que la retribución de los auxiliares debe respetar no solo el principio de concurrencia proporcional, que es la esencia de la regulación justa, sino también, una adecuada proporción con la labor realizada, los intereses en juego y las remuneraciones que se fijen en favor de los demás profesionales, es decir que, los honorarios deben estimarse teniendo en cuenta las pautas que se encuentran previstas para los letrados en este tipo de incidentes (LCQ: 287), en tanto, aplicar un criterio diferente,
sujeto al mínimo arancelario que rige la actividad del auxiliar, implicaría una clara e inadecuada desproporción entre las tareas efectuadas por cada uno de los profesionales y la retribución que corresponde por las mismas (en similar sentido, esta Sala, 4/3/2021, “Fibra Papelera S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por Prinzo, P.A.; 13/2/2020, “Ideas del Sur S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Obra Social de Actores” y CNCom, Sala A, 2/5/2019, “Abasto Neumáticos S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Michelin Argentina S.A.”).
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
En conclusión, frente al silencio de la ley (en este caso, arancelaria) se comparte que la fijación de la retribución que se encomienda a los magistrados (arg. art. 1255, CCyCN) debe ser guiada por un criterio que, en la práctica, signifique una razonable, adecuada y equitativa compensación por la tarea profesional (L., R., Código Civil y Comercial Comentado, t. 6,
ps. 778 y 779, Santa Fe, 2015; en similar sentido, A., J., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético, t. 6, p. 590, C., 2015).
Y a esos fines es menester destacar que un estudio comparativo de los aranceles vigentes de las distintas jurisdicciones da cuenta de que, en general y para estimar la...
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