Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Agosto de 2022, expediente COM 028781/2019/3

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

28781/2019/3 AVENIDA MÍA S.A. S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE

VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR AFIP.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2022.

  1. La sindicatura dedujo en fs. 331/337 reposición “in extremis”

    contra el pronunciamiento dictado por esta Sala en fs. 327, en cuanto rechazó el recurso de apelación oportunamente deducido por ella, y confirmó el veredicto de grado que distribuyó por su orden las costas generadas en la tramitación de este incidente de verificación.

  2. a) Como principio, las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. esta Sala, 6.10.16,

    G., F.H. c/ 24 de Mayo S.R.L. s/ ordinario

    ).

    Pero cierto es también que tal principio reconoce excepciones cuando concurren circunstancias especiales que permitan soslayar tal criterio, entre las que pueden mencionarse, entre otras, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no subsanar el error se afecte la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 04/08/2022 Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851;

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta Sala, 25.6.10, “Banco Itaú Argentina S.A. c/

    Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo”; íd., 5.4.05, “Holder S.R.L. c/ Fiori,

    J.C. s/ ejecutivo”).

    En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, “L.S.A.L. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.”; esta Sala, 29.8.11, “Pulka, D. c/

    Aerolíneas Argentinas S.A. y otros s/ amparo”).

    1. Ahora bien, en la especie, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte ninguna circunstancia excepcional que autorice a admitir la revocatoria impetrada, lo cual...

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