Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Marzo de 2022, expediente COM 011470/2018/3/CA003

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

11470/2018/3/CA3 – ALG CONVENTION CENTER S.A. S/

QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

PROMOVIDO POR LAS TIERRAS S.A.

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022.

  1. La pretensa acreedora apeló la resolución dictada en fs. 804, en cuanto rechazó la revisión oportunamente deducida en los términos de la LCQ 37.

    El memorial que sostiene el recurso deducido en fs. 805 obra en fs. 807/830, siendo respondido por la sindicatura en fs. 846.

    La Fiscal General ante esta Cámara consideró que las cuestiones comprendidas en el recurso no eran de su incumbencia, razón por la cual declinó dictaminar.

  2. Es sabido que el incidente de revisión normado por la LCQ 37

    tiene el carácter de un juicio de conocimiento (J.A.D.T., Teoría y práctica de la verificación de créditos, Buenos Aires, 2006, pág. 74;

    F.J.B.-.C.A.M.S., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2005, T. I, págs. 224/225 apartado II), cuya fundamentación debe tener en consideración las motivaciones expresadas en la resolución cuya revisión se requiere (F.Q.F., Concursos, Buenos Aires, 1985, t. 1, pág. 434 y doctrina cit. en nota 11).

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Además, los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción,

    sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal (esta Sala, 2.3.17, “Las Martas S.R.L s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión de crédito promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”; íd., 22.4.13, “Marsans International Argentina S.A. quiebra s/incidente de revisión por Miñones, M.I.; CNCom., S.B., 16.9.92, “Larocca, Salvador c/Pesquera,

    S. s/sumario”; Sala A, 6.10.89, “Filan S.A.I.C. c/Musante,

    E.A.; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c/ Cooperativa de Tabacaleros”; entre otros).

    Y así, cuando de plantear revisión en los términos del art. 37 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesan, como regla general, sobre el incidentista (art. 273:9°, LCQ; esta Sala, 10.12.14, “Rohn S.R.L. s/

    concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires”; CNCom., Sala A, 9.8.07,

    Grupal S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Banco Francés

    ; Sala C, 23.5.90, “De Tomasso s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por J. G. de Margaroli”).

    En efecto, los esfuerzos probatorios de quienes se insinúan en el marco de un proceso falencial deben ir dirigidos a permitir que el juez llegue a la verdad jurídica objetiva, esto es, a determinar quién es el acreedor y quién no lo es.

    Pues bien, en lo que aquí interesa señalar, el “reconocimiento de deuda” es un instrumento declarativo y no constitutivo de la obligación (arts. 733, 734 y 735 del CCCN), puesto que tiene su razón de ser en la comprobación de una obligación preexistente y, por ende, su causa no se confunde con el reconocimiento mismo (L., J.J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Buenos Aires, 1975, T° II-B, pág.).

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En virtud de ello, el acreedor debe acreditar la causa origen del crédito que da sustento al reconocimiento de deuda, y el tribunal valorar criteriosamente la prueba para evitar la exageración ficticia del pasivo concursal otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es.

    El éxito de esa tarea dependerá de un equilibrado análisis que impida la licuación de los pasivos o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala 1, 14.4.02,

    Encoment S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ incidente de verificación tardía-casación

    ).

  3. a) Efectuadas esas precisiones conceptuales, la Sala juzga que los elementos probatorios colectados, dentro del marco fáctico que rodea el caso, resultan insuficientes para revertir la declaración de inadmisibilidad del crédito que precedió a esta revisión.

    Señálase que Las Tierras S.A. persigue el reconocimiento de una acreencia con sustento en el instrumento de reconocimiento de deuda y convenio de pago acompañando al inicio de estas...

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