Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Agosto de 2019, expediente COM 032867/2015/3/CA005

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 12 – Sec 24

32.867 / 2015 / 3

ORTIZ, MARIO JORGE s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISION DE

CREDITO p/ EL FALLIDO AL CRÉDITO DE SILVESTRIN, MARIO

Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) El fallido M.J.O., accionante en este incidente de revisión, apeló la resolución de fs. 252/254 que decretó, a pedido del acreedor M.S., la caducidad de la instancia en estas actuaciones.-

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos a fs. 259/261, siendo contestados por el acreedor a fs. 264/266 y por la sindicatura a fs. 268.-

  2. ) El recurrente alegó en el memorial que no cupo declarar perimida la instancia por cuanto se había agotado la actuación, toda vez que sólo restaba el dictado de la sentencia, por lo que debió aplicarse el criterio restrictivo que rige en la materia y rechazarse el planteo. Sostuvo además que no se tuvo en cuenta que el artículo 277 LCQ prevé la improcedencia de perención del proceso concursal.-

  3. ) La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple acto impulsorio alguno durante el plazo establecido en el ordenamiento ritual, que, para este tipo de proceso, es de tres (3)

    meses (LCQ: 277), pesando sobre la parte que da vida a la acción la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-

    Fecha de firma: 29/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28539319#240980359#20190827081807414

    Sentado ello, apúntase además que la instancia constituye “un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda,

    hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan” (conf. Palacio L. “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tº IV, pág.

    219), de donde se deduce que sólo son interruptivos del plazo de caducidad aquellos actos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-

    Cabe señalar finalmente que, esta S. comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, "R., M. c/ Cía. Financiera Central...

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