Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Febrero de 2018, expediente COM 023063/2015/3/CA003

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F.G. 1668 s/LIQUIDACION JUDICIAL s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO EXPEDIENTE COM N° 23063/2015/3 VG Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.

Y Vistos:

  1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 91/96 que declaró

    operada en autos la caducidad de la instancia (fs. 99).

  2. El ensayo argumental desplegado en el memorial de agravios de fs. 99/100, respondido por la Sra. J.M. a fs. 103/105 y el delegado liquidador en fs. 110, formalmente incumple con los requisitos impuestos por el art. 265 CPr., por cuanto no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 2°

    CPCC y art. 277 LCQ.

    Efectivamente, conforme la prescripción del art. 311 Cód.Proc., a los fines del cómputo de la caducidad de la instancia se debe considerar OFICIAL USO como momento inicial de éste, la fecha de la última petición de los litigantes o resolución o actuación del Tribunal, impulsiva del trámite; corriendo los plazos durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales. En tal marco, de la lectura de las actuaciones fluye que el último acto que impulsó el procedimiento antes del planteo de caducidad de la instancia se produjo el 6.10.2016 (v. fs.49). Y que desde esa fecha hasta la petición de acuse obrante a fs. 53 del 17.03.2017, transcurrió

    objetivamente el plazo de tres meses previsto por el art. 277 LCQ; extremo por el cual, corresponde confirmar la decisión en crisis.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28955037#197958130#20180226094931830 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F 3. No cambia las cosas la presentación de fs. 50/51 que motivó la providencia de fs. 52, habida cuenta que la misma carece de efecto interruptivo. Tampoco se soslaya lo manifestado respecto de la presunta notificación electrónica que se habría efectuado, habida cuenta que del sistema informático no se desprende el libramiento de la cédula referida. Ello así sella la suerte del planteo, máxime cuando el incidentista siquiera acreditó tal extremo en forma alguna. Recuérdase que sólo interrumpen el curso de ese plazo los actos orientados a avanzar el procedimiento hacia la sentencia que hubiesen sido...

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