Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Septiembre de 2015, expediente COM 041564/2001/1/3

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F HAMRA WALTER ARIEL C/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE ART 250 DE WEILERAS, SAMUEL Y OTRO Expediente N° 41564/2001/1/3 sd Buenos Aires, 17 de septiembre de 2015.

Y Vistos 1. Vienen los presentes obrados, en función de la recusación con expresión de causa formulada con invocación de los incisos 7° y 10° del art. 17 del Cód. Procesal.

  1. A fs. 90 obra el informe conjunto de los Señores Vocales de la Sala C, realizado de acuerdo a las previsiones del art. 22 cód. cit.

  2. a. Comparte esta S. el criterio volcado en el dictamen fiscal que precede y en concordancia con sus fundamentos cuadrará decidir en el sentido de la solución allí propiciada.

    Ciertamente, en materia de recusación debe adoptarse un criterio de interpretación restrictivo por tratarse de un mecanismo de excepción con supuestos taxativamente establecidos y dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Fallos 324:802).

    En concreto: para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos específicos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte Fecha de firma: 17/09/2015 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.D.M.V., PROSECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F realizando las funciones que a éstas les corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso particular, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (cfr. T.. C.. español, STC 166/1999 del 27/9/99, cit. por Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t° I, R.C., 2007, pág. 75 nota 22).

    1. Bajo tales premisas conceptuales, estima esta Sala que los fundamentos esgrimidos por el recusante no constituyen basamento legal para la admisión de la causales previstas en los incisos 10° y 7° del art. 17 CPCC.

    En efecto, el disenso con la decisión adoptada en la instancia de grado y confirmada por la colega Sala C, no comportan argumento eficaz para la recusación y no configuran causal de enemistad, odio...

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