Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Febrero de 2016, expediente COM 075316/2004/3/CA002

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 3 - VILAR, M.J. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE LABATE, ALCIBÍADES Y OTROS Expediente N° 75316/2004/3/CA2 Juzgado N° 1 Secretaría N° 2 Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por el concursado -promotor de este incidente- la resolución de fs. 187/8. El memorial obra a fs. 202/8 y fue contestado a fs.

    210/2 y fs. 217/24.

  2. El incidentista pidió en la demanda que se declarara la prescripción de la acción para que los codemandados reclamaran en su USO OFICIAL concurso créditos por honorarios derivados de trabajos realizados en su condición de letrados intervinientes en procesos de nulidad llevados adelante en sede de la Justicia Civil.

    El juez a quo desestimó la demanda por considerar que los créditos de las representadas de los mencionados profesionales -C.L. y A.V.- resultaban inoponibles al trámite del concurso preventivo, extendiendo dicho temperamento a las acreencias por honorarios de los codemandados.

    A ello añadió que, de todos modos, la prescripción habría quedado dispensada y que, en todo caso, los trabajos desenvueltos en los procesos civiles exteriorizaron la voluntad de reclamar por los estipendios.

    La Sala estima que el recurso es admisible parcialmente.

    Incidente Nº 3 - INCIDENTISTA: LABATE, A. Y OTROS CONCURSADO: V. , M.J. s/INCIDENTEE.N.° 75316/2004 Fecha de firma: 23/02/2016 Firmado por: MACHIN-VILLANUEVA - GARIBOTTO (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #23790197#134437568#20160222132545470 Poder Judicial de la Nación Mediante sentencia de fs. 844/860 del expediente principal –del 28.9.09; expte. nro. 85654/04-, este tribunal declaró que el acuerdo preventivo era inoponible a la acreedora señora L. -ex esposa del concursado-, así como también a la hija de ambos -la acreedora A.V.-, aunque es preciso destacar que esa inoponibilidad quedó acotada a los dos siguientes aspectos del acuerdo: la quita y la falta de previsión de intereses.

    En vista del circunscripto alcance que debe ser atribuido a la inoponibilidad del acuerdo preventivo, corresponde sentar como premisa que tanto L. como A.V. mantuvieron su condición de acreedoras concursales, pese a esa ineficacia relativa.

    Ese carácter de acreedoras –que no cuestionaron- importó para ellas la carga de invocar sus créditos frente al concurso del deudor, cosa que hicieron.

    Por eso, en tanto aquellas personas resultaron ser acreedoras en este concurso, lógico es inferir que la situación de sus letrados corre la misma suerte, toda vez que lo accesorio sigue la misma suerte que lo principal.

    De ello se colige sin ninguna dificultad que fue carga de los codemandados pedir la verificación de sus créditos por honorarios en el concurso del deudor M.V., en los términos del art. 32 y concs. de la LCQ, y respetando el plazo contemplado por el art. 56 del...

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