Incidente Nº 3 - IMPUTADO: NÚÑEZ, NADIA STEFANÍA s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - SALA I
FPA 3114/2020/TO1/3/CFC6
NÚÑEZ, N.E. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1550/23
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° FPA 3114/2020/TO1/3/CFC6 del registro de esta Sala I, caratulado: “NÚÑEZ, N.E. s/recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
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Que, en fecha 31 de agosto de 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay, resolvió –en lo que aquí interesa- “
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REVOCAR la prisión domiciliaria que oportunamente le fuera concedida a N.E.N. y DISPONER su alojamiento en la Unidad Penal N° 6 de la ciudad de Paraná (…)” -el destacado pertenece al original-.
-
Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de N.E.N. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido ante esta instancia.
La parte encauzó su presentación de conformidad con lo normado en el art. 456, incs. 1° y 2° del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
En primer lugar, la defensa recordó que conforme surge del incidente de prisión domiciliaria, N.E.N. modificó en siete oportunidades el domicilio en donde cumple con el arresto domiciliario oportunamente dispuesto. En este sentido, puntualizó que “(e)sto es consecuencia directa de la falta de contención familiar, de ser la única encargada del cuidado de sus hijas y de su extrema situación de vulnerabilidad”.
Asimismo, destacó que “(l)as circunstancias que rodean a [su] asistida revelan una especial situación de vulnerabilidad por ser mujer y madre soltera, único sostén y a cargo de sus dos hijas con la enorme responsabilidad que ello conlleva, en un contexto apremiante y de carencias de recursos estructurales, y todo ello debe ser analizado con un enfoque integrador que incluya la perspectiva de género en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino”.
Por otro lado, fundó sus agravios en “(…) la omisión efectuada por los Sres. Jueces en relación al reiterado y claro pedido de la Representante del Ministerio Especializado del Menores de la necesidad de contar con entrevistas directas de L. y T. como previo a resolver cualquier medida”.
Además, la defensa cuestionó la valoración efectuada por el tribunal de grado en tanto consideran que N.E.N. puso en riesgo el derecho a la salud de sus hijas, faltando a los deberes de responsabilidad parental.
Sobre este punto, postuló que “(n)o obstante haberse explicado el motivo por el cual [su] asistida efectuó el viaje, habiendo acompañado los datos y los Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
CFCP - SALA I
FPA 3114/2020/TO1/3/CFC6
NÚÑEZ, N.E. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal dichos de dos testigos (la vecina que vio a N. y a sus dos hijas, como el remisero que la trasladó al domicilio de su madre), también se indicó que N. desconocía absolutamente que en el vehículo había estupefacientes y ello no ha sido contrastado”.
A continuación, la defensa refirió que N.E.N. “(…) se ocupa de sus hijas, que es la única que puede hacerlo, que se le concedió el arresto domiciliario para cuidar a las menores, que cumplía con ello y que debía tenerse en cuenta el interés superior de las menores”.
Concluyó que, el tribunal de la instancia anterior no resolvió la situación conforme a lo que resulta más compatible con el interés superior del niño, ni tampoco priorizó una interpretación legal que más derechos acuerde a las hijas menores de N.. A su vez, señaló que el tribunal no puede fundamentar una situación de maltrato sufrida por las niñas, como tampoco una exposición a riesgo para su salud.
Especificó que si bien su asistida incumplió la prisión domiciliaria oportunamente dispuesta, el tribunal a quo “(…) no consideró el contexto de situación que rodea a [su] defendida NUÑEZ y el desconocimiento sobre el estado de salud de su mamá, con quien no tenía forma de comunicarse para saber cómo se encontraba, lo cual la llevó
a no reparar en las consecuencias y ante la propuesta de viaje sin costo alguno no reflexionó y decidió viajar hasta el domicilio de su progenitora para que también sus hijas puedan ver a su abuela”.
Por lo demás, precisó que “(…) es motivo de agravio que el Tribunal en la decisión adoptada no haya Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
asumido perspectiva de género, omitiendo mencionar los estándares internacionales en materia de protección de los derechos de la mujer y eliminación de las situaciones de violencia de género”.
Citó normativa de orden internacional y jurisprudencia que consideró aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.
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Que el 11 de octubre próximo pasado se notificó a la Unidad Funcional de Asistencia de Menores de 16 años en esta instancia a los fines del art. 465 bis del CPPN.
El señor juez D.A.P. dijo:
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Si bien las resoluciones que involucran la cuestión aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata,
como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria (Fallos:
310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.
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La defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para resolver.
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En primer lugar, es menester destacar que,
el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Concepción del Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
CFCP - SALA I
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NÚÑEZ, N.E. s/
recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Uruguay, realizó una amplia reseña de los antecedentes del legajo, donde detalló los distintos cambios de domicilio solicitados por N.E.N. para cumplir el arresto domiciliario, como también los incumplimientos en que incurrió la nombrada.
En este sentido, recordó que “(e)l pasado 31/12/2022 personal de la Policía Federal Argentina informó
que al presentarse en el domicilio donde cumplía arresto domiciliario la Sra. N.-. 1039, Concordia, E.R.-
no fue habida, y según dichos de un vecino se había retirado el 23/12/2022 hacia la ciudad de Federación a pasar las fiestas, desconociendo su paradero”. En consecuencia, en la fecha aludida el tribunal de grado dispuso declarar rebelde a N.E.N. y ordenar su captura nacional e internacional.
A continuación, memoró que “(e)l día 03/01/2023
se presenta la Sra. Defensora Pública Oficial informando que N. se encontraba en su domicilio, por lo que se llevó a cabo una audiencia con la procesada, su Defensora,
la Dra. J.E., la representante del Ministerio Especializado, Dra. M.L.R. y el Sr. Fiscal Ad Hoc, Dr. J.P.G.. En dicha audiencia N.N. manifestó: `sé que hice mal en irme, me fui a pasar las fiestas a lo de mi tía abuela, ella me vio mal y por eso me llevó a comer a su casa, porque estaba mal, tenía hambre.
El dueño de la vivienda donde alquilo pensaba que yo estaba en Federación, pero él no sabía que yo estaba en lo de mi tía en la ciudad de Concordia. Me fui porque no tenía para comer en las fiestas. Lo hice todo para que mis nenas tengan para comer en las fiestas. Me fui el viernes a la tarde y volví el domingo a la mañana. Mi tía es la Sra.
Fecha de firma: 19/12/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
P.C., donde yo estuve viviendo en un primer momento de mi arresto domiciliario.´ Por su parte, la Dra.
E. solicitó compasión para su asistida, refirió que no hay motivos para justificar su ausencia, pero atento a sus condiciones personales requirió una nueva oportunidad para la Sra. N. y la Dra. M.L.R. acompañó el pedido de la Dra. E., agregando que N. no tiene otros familiares que se puedan hacer cargo de las niñas,
que si bien la Sra. P.C. las ve, el vínculo es muy esporádico, refiriendo que para las niñas el corte con su madre sería devastador, solicitando se mantenga el arresto domiciliario de Núñez para que no haya efectos negativos en sus hijas”.
Así, el...
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