Incidente Nº 3 - IMPUTADO: DI CARLO, JOSE ANGEL s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Fecha | 16 Agosto 2023 |
Número de expediente | FCT 001861/2022/3/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1861/2022/3/CA4
Corrientes, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos: Di
Carlo, J.Á. p/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)” Expte. N° FCT
1861/2022/3/CA4 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal N° 1 de Corrientes;
Y considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación del imputado
J.Á.D.C., contra la resolución N° 460 de fecha 18 de abril del
2023, mediante la cual el juez a quo resolvió no hacer lugar a los pedidos de
excarcelación y arresto domiciliario en subsidio solicitados en favor del
nombrado.
Para así decidir, el juzgador sostuvo que si bien D.C. contaría con
arraigo domiciliario en calle Zárate N° 3045, donde viviría con su concubina
M.E. y sus dos hijos menores, lo cierto es que, al momento de
realizarse el allanamiento y posterior detención del nombrado, aquél se
encontraba en el domicilio de mención cumpliendo arresto domiciliario en el
marco del Expte. N° 2998/2020.
Asimismo, tuvo en cuenta el delito atribuido al imputado (tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización), la pena prevista para el mismo,
las previsiones del art. 316 del CPPN y la cantidad de sustancia hallada en su
domicilio al momento de efectuarse el allanamiento (908 g. de marihuana).
Por otro lado, tomó en consideración los antecedentes penales con los
que cuenta D.C.(.condena por robo calificado y procesamiento por
infracción a la ley 23.737) y la anterior excarcelación con la que aquél habría
contado, alegando que ello es una pauta objetiva para fundar la denegatoria del
pedido efectuado.
A su turno, dijo que conforme su experiencia y el material probatorio
reunido, el imputado podría ser el engranaje de una organización dedicada a la
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
comercialización de estupefacientes, por lo que no existen razones para
suponer que, de recuperar su libertad, D.C. no intente ocultarse o retomar
relaciones con sus socios en el delito para continuar con las actividades ilícitas
que se le atribuyen.
Finalmente, relevó que por resolución de fecha 07/06/2022, el Tribunal
Oral en lo Criminal Federal de Corrientes resolvió revocar una anterior prisión
domiciliaria que venía cumpliendo el imputado, disponiendo su traslado a una
unidad penitenciaria federal y concluyó que las mismas razones por las cuales
considera improcedente el pedido excarcelatorio, aplican a la denegatoria del
pedido de arresto domiciliario y demás medidas morigeradas previstas en el
art. 210 del CPPF, siendo la prisión preventiva la única idónea para neutralizar
el peligro expuesto.
Ante ello, la recurrente planteó la ausencia de riesgos procesales
concretos, alegando que la resolución puesta en crisis se basa exclusivamente
en el monto de la pena del delito atribuido, la escala penal aplicable y la
presunta existencia de una organización criminal, desconociendo los
principios de razón suficiente, razonabilidad y el requisito de motivación (art.
123 CPPN).
En ese sentido, dijo que su asistido fue detenido como consecuencia de
un allanamiento en condiciones de violencia institucional, producto de lo cual
se halló una escasa cantidad de droga (908 g.), no obstante afirmar
dogmáticamente el juez que se trata de una organización criminal en la que Di
Carlo sería un engranaje.
Agregó que, afirmar que de recuperar su libertad, su asistido regresaría
a su domicilio para continuar con la actividad ilícita, vulnera el principio de
inocencia, se asienta en la idea del derecho penal de autor y no se compadece
con las Reglas de Mallorca en cuando al carácter de última ratio de la prisión
preventiva.
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1861/2022/3/CA4
Finalmente, dijo que resulta inconciliable afirmar la existencia del
riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación, en tanto el imputado
debería hacerse presente para entorpecer la causa.
Luego, planteó la errónea aplicación de las normas implementadas,
circunscribiéndose esencialmente al art. 222 del CPPF, en cuanto refiere a la
existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha. Sobre ello, dijo que
no hay ningún hecho conocido y comprobado en la causa que permita deducir
la posibilidad de entorpecimiento de la investigación y que ello coloca al auto
impugnado en el plano de la arbitrariedad.
A su turno, se agravió por la ausencia de fundamentación sobre las
demás medidas de morigeración previstas en el art. 210 del CPPF, resaltando
que el a quo, para denegar el arresto domiciliario, remitió a los argumentos
dados para rechazar la excarcelación, confundiendo así ambos institutos.
Por último, señaló como agraviante que no se haya fijado un plazo de
duración de la prisión preventiva, conforme lo estipulado en el art. 220 inc. c
del CPPF. Sobre ello, dijo que, pese a no estar tal artículo vigente, si lo está el
art. 210 del mismo cuerpo legal, que coloca en cabeza del Ministerio Público
Fiscal la legitimidad para solicitar medidas de coerción, siendo lógico que
dicha solicitud esté acompañada de un plazo de duración de la medida. Citó
precedentes de esta Alzada relativos a la recomendación de fijación de un
plazo de prisión preventiva y solicitó la fijación de un plazo de tal medida de
coerción, teniendo presente el previsto en el art. 207 del CPPF. Hizo reserva
de la cuestión federal.
Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante
esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto
por la defensa.
Para ello, tuvo en cuenta que el imputado fue detenido en
circunstancias de estar cumpliendo arresto domiciliario en el marco de otra
causa (2998/2020). Asimismo, el delito atribuido, la imposibilidad de
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
condenación condicional, los antecedentes penales con los que cuenta y, en
general, la existencia de elementos concretos que sustentan la denegatoria de
la excarcelación ante el peligro procesal de entorpecimiento.
En igual oportunidad, la Defensora de Menores remitió y ratificó en
todos sus términos el dictamen emitido en primera instancia, en el
entendimiento que las circunstancias oportunamente ponderadas, perduran al
día de la fecha. En consecuencia, dijo que resulta acertado preservar el vínculo
paternofilial, la vida cotidiana y el sostén económico del grupo familiar,
resguardando los intereses de los menores, conforme lo reconoce la CDN y la
Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes (ley 26.061).
La audiencia prevista en el art. 454CPPN, fue celebrada el 08 de
agosto del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa del imputado manifestó el sostenimiento y
ratificación de los agravios esbozados en el recurso de apelación en trato. Sin
perjuicio de ello, dijo que su asistido se encuentra detenido desde el
26/05/2022 en la Unidad Nº 6 “San Cayetano” y que, el procesamiento dictado
en su contra, fue confirmado por esta Alzada en fecha 10/11/2022. A su vez,
resaltó que ya se han recabado las pruebas testimoniales y realizadas las
pericias, por lo que no quedan medidas pendientes de producción, siendo un
imperativo para los jueces la revisión periódica de la prisión preventiva.
Manifestó que no se ha dado respuesta al pedido de la defensa,
aludiéndose únicamente al delito imputado, la grave pena con la que se
conmina el mismo y la presunta pertenencia de Di Carlo a una organización
criminal, sin que ello surja de ninguna constancia de la causa y sin que haya,
siquiera, una investigación en ese sentido.
Dijo que la afirmación de que el imputado volvería a su domicilio a
comercializar estupefacientes, atenta el principio de inocencia y se
corresponde con un derecho penal de autor. Además, refirió a las condiciones
Fecha de firma: 16/08/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FCT 1861/2022/3/CA4
de violencia institucional en las que fue llevado a cabo el allanamiento
realizado, alegando que ello fue reconocido por este Tribunal, que ordenó
remitir copia de la resolución dictada al Ministerio de Seguridad de esta
Provincia.
Por su parte, dijo que el imputado cuenta con arraigo domiciliario y
familiar junto a su pareja e hijos menores y se agravió por cuanto –según
alegó el a quo, lejos de fundar las razones por las cuales también denegó el
otorgamiento de las demás medidas previstas en el art. 210 del CPPF, remitió
sin más a los argumentos de la denegatoria de excarcelación. En consecuencia,
dijo que la resolución recurrida resulta arbitraria, por cuanto el código
establece un catálogo gradual y progresivo de medidas, sin que haya habido un
análisis sobre ellas. Citó jurisprudencia (V.R. y González
Alexander) en donde –según dijo se resolvió otorgando las medidas
requeridas por la defensa, solicitando dicho criterio sea aplicado al caso de
autos.
Por lo expuesto, solicitó se haga lugar al pedido impetrado o, cuando
menos, al otorgamiento de alguna de las medidas morigeradas previstas en el
artículo 210 del CPPF.
A su turno, la defensora de menores manifestó, en primer lugar, que el
imputado tiene dos hijos de 2 años y 4 meses y de 1 año y 3 meses. Asimismo,
informó sobre su intervención en el incidente Nº 1861/2022/1/CA1...
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