Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1, 2 de Febrero de 2023, expediente FSM 016099/2021/3/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

FSM 16099/2021/3/CA1, C.: “Incidente Nº 3 -

IMPUTADO: MANGIARELLI, N.H.

s/INCIDENTE DE EXCARCELACION”, del Juzgado Federal 1 de San Isidro, Secretaria Nº 7.

Registro de Cámara: 13.534

San Martín, 2 de febrero de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.L. esta incidencia, a estudio del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de N.H.M., contra el auto que resolvió no hacer lugar a la excarcelación del encausado,

así como tampoco a su arresto domiciliario (Arts. 210, 221, 22

del CPPF, 317, en función del artículo 316, segundo párrafo, a contrario sensu y 319 del CPPN, 10 del CP y 32, Inc. “D” de la ley 24.660).

  1. Liminarmente, en lo que respecta a la alegada arbitrariedad del resolutorio, toca señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales, tienden a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre otros). Ello deriva también de la necesidad tanto de poner límites al libre convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos,

    lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En tal dirección, se estima que el fallo impugnado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma invocada por la parte, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto, no advirtiéndose contradicciones, tal como entiende la recurrente. Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio el mecanismo de impugnación a que se encuentra habilitado, de modo que la pretensión no ha de tener andamiento, vislumbrándose la invocación de arbitrariedad como una mera disconformidad con lo resuelto.

  2. Sentado ello, corresponde destacar que en el día de la fecha esta Sala confirmó el procesamiento del imputado N.H.M., como autor del delito de expendio de moneda falsa de curso legal, en los términos previstos por el Art. 282 del C.P.

    En lo que atañe a los agravios contra la decisión que rechazó la excarcelación, cabe destacar que tal como se sostuvo en el auto apelado, la escala penal del ilícito atribuido, en principio, torna improcedente su soltura, en tanto el máximo de pena privativa de la libertad supera el tope de ocho años establecido en el Art. 317, Inc. 1, del ordenamiento adjetivo,

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 1

    FSM 16099/2021/3/CA1, C.: “Incidente Nº 3 -

    IMPUTADO: MANGIARELLI, N.H.

    s/INCIDENTE DE EXCARCELACION”, del Juzgado Federal 1 de San Isidro, Secretaria Nº 7.

    Registro de Cámara: 13.534

    en función del Art. 316 (primera regla); al tiempo que el mínimo legal contemplado no permite avizorar la posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segunda regla).

    Esto último teniendo en cuenta que con fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Rosario, condenó al nombrado a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional por considerarlo autor del delito de encubrimiento agravado y asimismo, la unificó con la condena impuesta por el delito de estafa del 24/4/2000,

    condenándoselo en definitiva a la pena única de tres años de ejecución condicional (ver legajo personal el causante).

    Esta situación, conjugada con el artículo 27, párrafo segundo del CP, indica que de recaer nueva condena sería de cumplimiento efectivo.

    Asimismo, se presentan en el sub examen pautas objetivas que, a la luz de lo normado en los Arts. 319 del CPPN

    y 221 del CPPF imponen el mantenimiento de su detención cautelar.

    En esa línea se computa –al igual que la magistrada actuante- que en el marco de la maniobra por la que se encuentra cautelado, así como en otras oportunidades, el Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Y.R.G., PROSECRETARIO DE CAMARA

    nocente utilizó falsas identidades y profesiones, haciéndose pasar por médico de la Clínica Olivos, del Hospital Bernardino Rivadavia, caracterizándose además para ello, ya que utilizaba guardapolvos...

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