Incidente Nº 3 - IMPUTADO: BARRIOS MIRANDA , JUAN RAMÓN s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Fecha | 30 Enero 2023 |
Número de expediente | FMZ 001803/2022/3/CFC002 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP
Causa Nº FMZ 1803/2022/3/CFC2
BARRIOS MIRANDA, J.R. s/recurso de casación
Registro nro.: 99/23
Buenos Aires, 30 de enero de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala de Feria por los señores jueces doctores J.C.G.-.- y Diego G.
Barroetaveña -Vocal-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 32/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 7/22 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),
para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FMZ 1803/2022/3/CFC2,
caratulado: “B.M., J.R. s/incidente de prisión domiciliaria”.
Y CONSIDERANDO:
Que el 26 de diciembre de 2022, la Sala “B” de la Cámara Federal de Mendoza –integrada por los doctores M.A.P. y G.C. de Dios-, en lo que aquí
interesa, resolvió: “1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación de fecha 01/12/2022 interpuesto por la defensa de Juan Ramón BARRIOS
MIRANDA y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR la resolución de fecha 30/11/2022 en cuanto fue materia de agravio” (el destacado obra en el original).
Al respecto, cabe señalar que, mediante la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2022, el juez a cargo del Juzgado Federal Nº3 de Mendoza, doctor M.F.G., no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria presentado en favor del encausado J.R.B.M..
Que, contra dicha decisión, los doctores P.L.C. y J.A.M., en ejercicio de la asistencia técnica de B.M., interpusieron recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo el 10 de enero del corriente año.
Que la parte recurrente se agravia toda vez que entiende que en el fallo atacado el tribunal a quo realiza una interpretación restrictiva de la Ley 24660, “(e)n lo que respecta a los requisitos o supuestos de la detención domiciliaria afirmando, en el caso que nos ocupa, no encuadra en ninguno de ellos, conforme al informe médico […]”.
En ese sentido, sostuvo que “[d]e la lectura de los informes médicos, que son parciales, se advierte la inadecuada Fecha de firma: 30/01/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO 1
atención médica que recibe [su] ahijado procesal en el establecimiento penitenciario dado que el mismo personal penitenciario da cuenta que [aquél] (…) padece una afección gastrointestinal (cólicos) desde el momento de su detención (más de dos meses) pero paradójicamente manifiesta el Tribunal a quo que se encuentra debidamente atendido […]”. Agregó que en la unidad penitenciaria existen graves problemas en el suministro de agua potable, lo que obligó a que el Juzgado N°1 de Mendoza hiciera lugar a un habeas corpus correctivo; circunstancia que consideró que constituía un elemento que demuestra el desacierto de la resolución en crisis.
La defensa expuso que a la patología gastrointestinal que presenta B.M. se aduna que el nombrado padece sífilis, “(l)a cual no solo está acreditada por medio de los informes médicos que rolan en [su] legajo de salud (…), sino que las autoridades sanitarias de la unidad penitenciaria nada hacen para su tratamiento, poniendo en serio riesgo la salud de [su]
representado […]”.
En esa directriz, afirmó que “(B)arrios es una persona que padece serias y graves patologías, algunas de las cuales no están debidamente atendidas (cólicos gastrointestinales por más de 60 días y sin solución) sino que padece una enfermedad contagiosa y grave que no está siquiera abordada (sífilis) con lo cual agravaría algunas de las patologías que ya presenta […]”.
Señaló que el abordaje del caso efectuado por la cámara a quo es deficiente y en el se omite información de relevancia,
puesto que “(n)ada dice Sanidad respecto a las complicaciones de salud que significa una deficiente atención para su defendido,
quien además padece Diabetes Mellitus Tipo 2 -enfermedad crónica que tiene como consecuencia una disminución en la esperanza de vida- […]”.
Ante ese escenario, refirió que “(l)as medidas del artículo 210 [del Código Procesal Penal Federal –CPPF-] resultan las más proporcionales, razonables y lógicas y acorde[s] al principio pro homine para el caso que nos ocupa, dado que permitiría la sujeción al proceso de B.M. y que al mismo tiempo se encuentre asegurada la integridad física y de salud del mismo dado las múltiples patologías que presenta y que son abordadas de modo parcial e insuficiente en el establecimiento penitenciario […]”. En esa línea, expuso que “(l)as exigencias de la ley 24.660 se presentan como irrazonables para el caso en particular, más en el caso de B. que Fecha de firma: 30/01/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO
Cámara Federal de Casación Penal Sala de Feria CFCP
Causa Nº FMZ 1803/2022/3/CFC2
BARRIOS MIRANDA, J.R. s/recurso de casación
siquiera se encuentra procesado o con algún auto de mérito, menos aún condenado”, así como también que “(d)ado el cuadro complejo de salud y la etapa procesal que se transita es aplicable la detención domiciliaria prevista en el inciso “k” del artículo 210
del Código del rito vigente […]”.
En función de lo expuesto, solicitó “(se) disponga la detención domiciliaria de J.R.B.M., bajo las condiciones que [esta Cámara] considere más adecuadas”.
Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surge que, el 29 de diciembre de 2022, la cámara a quo habilitó la feria para la presente causa.
Que en la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, la defensa del imputado presentó breves notas.
El señor juez D.G.B. dijo:
Que, de modo liminar, corresponde señalar que el recurso interpuesto es admisible. Ello, toda vez que se dirige contra un pronunciamiento que resulta equiparable a definitivo por sus efectos, en la medida en que lo resuelto en la instancia precedente podría conllevar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior; la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la decisión; los planteos esgrimidos encuadran en los motivos de casación previstos por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN-; y se han cumplido los restantes requisitos de tiempo y fundamentación requeridos por el ordenamiento ritual.
Que, sentado lo precedente, es menester señalar que de las constancias digitales a las que se tuvo acceso, obrantes en el sistema informático Lex 100, emerge que el 21 de octubre de 2022, J.R.B.M. fue detenido e indagado en el marco de los actuados principales, ocasión en la que se le atribuyó “(j)unto a R.E.R. (titular del D.N.
Nº
33.100.358) la presunta infracción al art. 5º, incs. c), en la modalidad de transporte de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, con el agravante previsto en el art. 11 inc. c) por haber intervenido en los hechos tres o más personas, todos ellos de la Ley 23.737. Ello atento que de las Actuaciones Sumariales Nº 188/2022 labradas por el Departamento de Lucha Contra el Narcotráfico Gran Mendoza de la Policía de Mendoza, surge que el día 06/02/2022, a las 22:09
Fecha de firma: 30/01/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO 3
hs. se toma conocimiento de la fuga de dos vehículos en conducción peligrosa en el departamento de Maipú, M., siendo éstos una camioneta Toyota Hilux color gris dominio GOQ 694 y un automóvil Ford Focus color azul dominio EDN 208; que al llegar a calle 25 de mayo hacia el este, se observa al Ford Focus doblar por la arteria G.R. hacia el sur, mientras que la camioneta realiza el mismo recorrido pero con dirección al norte; que el C.C. sale en persecución del automóvil Ford Focus,
perdiéndolo de vista en la intersección con calle P.M.;
que al regresar por la arteria hacia el Norte, observa nuevamente la camioneta Toyota, dándole en ese momento la voz de alto,
haciendo la misma caso omiso a la detención, continuando la marcha e ingresando a la playa del centro de compras ubicado en calle Ozamis y 25 de mayo de Maipú, siendo identificado por el C.C.. Una vez arribado el apoyo policial, se detiene a los ocupantes de la camioneta, R.E.R. y J.R.B.M., ambos en averiguación de sus antecedentes.
Del interior de la camioneta Toyota Hilux se secuestran ochenta (80) billetes de $ 500 que se hallaban debajo de la alfombra del conductor, lo que totaliza la suma de CUARENTA MIL PESOS ($
40.000); del interior de una billetera símil cuero marrón de propiedad del ciudadano J.B., se obtuvo el secuestro de 1
billete de $ 1000; 6 billetes de $ 500; 3 billetes de $ 100; 2
billetes de $ 20 y 2 billetes de $ 10, lo que totaliza la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($ 4.360). Por su parte, de una billetera símil cuero bordó de propiedad de R.R. se obtuvo el siguiente resultado: 2 billetes de $ 1000; 2 billetes de $ 500; 6 billetes de $ 100 y 1 billetes de $ 50, lo que totaliza TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 3.650). Se procede intertanto a patrullar la zona en la que ocurrieron los hechos, y siendo la hora 23:00 se desplaza al personal policial por el CEO a calle P.M. intersección con C. de Los Olivos, 60 metros al sur, donde se encontraba el automóvil marca Ford Focus color azul, dominio EDN208, a nombre de A.E.M., sin ocupantes, el cual se encontraba abierto con la llave de encendido en la cerradura de la puerta, observándose a través de la ventanilla trasera, un arma de fuego tipo pistola y al abrir el baúl se observa un cajón de madera conteniendo dos paquetes de color azul al parecer con sustancia estupefaciente.
Arribado personal de narcocriminalidad, en presencia de testigos se procede a extraer muestra de ambos ladrillos, las que arrojan Fecha de firma: 30/01/2023
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO
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