Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 14 de Diciembre de 2022, expediente CPE 000653/2018/3/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 653/2018/3/CA2

Reg. Interno N° /2022.

INCIDENTE DE ACOGIMIENTO FORMADO EN LA CAUSA NRO.

653/2018, CARATULADA: “M. S.A.U. Y OTROS S/INFRACCION

LEY 24.769”.

CPE 653/2018/3/CA2. Orden N° 33.457, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N° 17, Sala “A”.

Buenos Aires de diciembre del 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.S.

y de M. L. B. contra lo dispuesto por la resolución del juzgado “a quo”,

agregada a fs. 56 del presente legajo digital.

La presentación por la cual la defensa oficial de R. N. S.

informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 66/68 del presente legajo digital).

La presentación por la cual la defensa de M. S.A.U. y de M. L.

  1. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 69/72 del presente legajo digital).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada el juzgado “a quo” dispuso:

    … RECHAZAR la excepción de falta de acción interpuesta por las defensas de M. S.A.U., M. L. B. y a la que adhirió N. R. S.(art. 341 del CPPN). CON

    COSTAS (art. 530 y 531 del CPPN)…

    (lo trascripto es copia textual del original).

    Para resolver en el sentido mencionado, el juzgado “a quo” se remitió a los fundamentos expuestos por el representante del ministerio público fiscal en la contestación de vista de fecha 17/12/20, oportunidad en Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    35312029#352580865#20221213131443399

    la cual aquel sostuvo que: “…conforme se desprende del certificado emitido por el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación la firma M. SAU

    no reviste la condición MiPyME. Además, al ser una sociedad anónima unipersonal, […] tampoco cumple con las condiciones de los otros tipos de contribuyentes que pueden acogerse a los beneficios de la citada ley

    .

    Al respecto, agregó que no “…es posible constatar que la firma y sus accionistas directos e indirectos cumplan con el requisito de no poseer activos financieros en el exterior, o que en su caso hayan repatriado el 30%

    del producido de su realización [conforme lo establece el artículo 8 de la ley 27562]. En efecto, toda vez que la contribuyente M.S. posee como único accionista a `M. ´ una empresa con domicilio en Francia inscripta en el país en el Libro de Estatutos Extranjeros de la Inspección General de Justicia,

    desconociéndose los dueños indirectos, no es posible verificar esta última condición que admitiría la procedencia del régimen de extinción de la acción…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de M. S.A.U. y de M. L. B. se agravió de lo resuelto por la resolución mencionada por considerar que “…El 26 de agosto de 2020, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.562 de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública, que amplió la moratoria consagrada en la Ley 27.541. De esta manera, consagró un nuevo marco normativo para la regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, a la par que expresamente contempló la situación de aquellos contribuyentes que ya habían cancelado, en su totalidad, deudas fiscales que eran objeto de discusión en sede judicial…. las exclusiones y condiciones descriptas (en referencia a los fundamentos expuestos por la resolución apelada) refieren a quienes pretenden acogerse, por obligaciones vencidas al 31 de julio de 2019 inclusive, a la moratoria que permite saldar al Fisco los montos debidos con las facilidades que allí se establecen. La empresa M. S.A. U…no tiene ni tuvo ninguna obligación para regularizar y,

    por lo tanto, no podía adherirse al régimen, por el simple hecho de que no se encontraba en mora. No tiene ningún concepto para incluir en planes de facilidades de pago, ni intereses que deban ser condonados…M.,

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 653/2018/3/CA2

    afortunadamente, no debía absolutamente ningún tributo pues, si bien la crisis atravesada el último año generó dificultades financieras, pudo cumplir con todas sus obligaciones fiscales….”.

    Asimismo, por aquel remedio procesal la parte apelante se agravió de la imposición de costas efectuada a su respecto por considerar que “…en el caso era manifiesto el derecho de los imputados a solicitar la aplicación de una Ley que expresamente contempla la situación de M.

    S.A.U. A tal punto que, incluso, otros magistrados de la misma instancia han seguido el criterio descripto, incluso antes de que la propia Ley lo reconociese expresamente. Se ha acreditado cabalmente los motivos por los cuales correspondía – y corresponde - hacer lugar a lo solicitado, pues lo que se pretende no es más que lo previsto en la normativa. Por lo expuesto y solo para el caso que no se revoque en su totalidad la resolución criticada,

    solicitamos que, de manera subsidiaria, se modifique la parte que impone costas a la defensa, determinando la imposición de las mismas por el orden causado….”.

  3. ) Que, a fin de poner en contexto el decisorio traído a estudio conviene recordar que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia interpuesta por la representante de la A.F.I.P.- D.G.

    I. con motivo de la presunta omisión de depósito, dentro del plazo legalmente establecido,

    del importe retenido por la firma M. S.A.U. en concepto del impuesto a las ganancias, correspondiente al período de febrero de 2018, por la suma de $

    190.244, supuesto fáctico por el cual se dictó auto de procesamiento respecto de M. S.A.U. y de N. R. S. y, asimismo, se decretó la falta de mérito para procesar o para sobreseer respecto de M. L. B. (confr. resoluciones de fechas 10/05/19, 10/07/2019 y 29/04/21 agregadas a los autos principales).

    Mediante la presentación de fecha 3/11/2020, la defensa de M.

    L. B. y de M. S.A.U. planteó una excepción de falta de acción por aplicación del artículo 10 de la ley 27.541 (texto según ley 27.562) y solicitó

    el sobreseimiento de los nombrados. A esta presentación adhirió la defensa oficial de N. R. S.(confr. presentación de fecha 24/11/20).

    Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, respecto del hecho que es el objeto de la resolución apelada, consistente en la presunta omisión de depósito, dentro del plazo legalmente establecido, del importe retenido por la firma M. S.A.U en concepto de impuesto a las ganancias correspondiente al período de febrero de 2018, por la suma de $ 190.244, conforme a lo que surge de las constancias obrantes en la causa y además, no fue controvertido por ninguna de las partes, se encuentra acreditado que, con posterioridad a la consumación presunta de aquel hecho, M. S.A.U. canceló íntegramente ante el organismo recaudador la deuda vinculada con el hecho investigado.

    En efecto, según lo informado por la A.F.I.P.- D.G.

    I. mediante el correo electrónico de fecha 15/10/2020 agregado a fs. 33/vta. del presente legajo digital, M. S.A.U. canceló, con fecha 14/05/2018, la deuda originada como consecuencia de la obligación tributaria a la que se hizo alusión por el párrafo precedente.

    Por otra parte, también se encontraría acreditado que M.

    S.A.U., no revestiría la condición de MiPyme en los términos establecidos por el artículo 2 de la ley 24.467 y sus modificatorias, ni de entidad sin fines de lucro u organización comunitaria (confr. fs. 36 y 43 del presente legajo).

  5. ) Que, al respecto, con relación al argumento relativo a que,

    en el caso, no procedería la extinción de la acción penal en los términos establecidos por el art. 10 de la ley 27.541 (con la modificación establecida por la ley 27.562), toda vez que M. S.A.U. no habría cumplido con el requisito establecido por el art. 8 de aquella norma, relativo a la repatriación del producido de los activos financieros situados en el exterior de propiedad de aquélla o de sus accionistas directos o indirectos, cabe efectuar las consideraciones siguientes.

  6. ) Que, por el art. 2 de la ley 27.562, sancionada el 13/08/2020

    (publicada en el B.O. con fecha 26/08/2020 y vigente al momento de la solicitud que dio origen al presente incidente), se sustituyó el art. 8 de la ley N° 27.541, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: “Los Fecha de firma: 14/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 653/2018/3/CA2

    contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente capítulo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo,

    los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos: Personas humanas o...

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