Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Junio de 2022, expediente FSA 012000976/2012/TO01/3

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 12000976/2012/TO1/3

REGISTRO N° 779/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces J.C. como P. y G.J.Y. y E.R.R. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 12000976/2012/TO1/3 del registro de esta Sala, caratulada “CASTRO, C.M. s/

recurso de casación”; de la que RESULTA:

I.E.S., el 14 de septiembre de 2018,

resolvió –en lo que aquí interesa-: “…

  1. HACER LUGAR,

    por unanimidad, al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1499/1509, CASAR el punto dispositivo II de la resolución de fs. 1427/1481

    únicamente en cuanto subsumió los hechos en la figura simple prevista en el art. 125 bis del C.P. y CONDENAR

    a C.M.C. a la pena de cinco (5) años de prisión por resultar autora penalmente responsable del delito de facilitación y promoción de la prostitución, agravado por la situación de vulnerabilidad de las víctimas (art. 126, inc. 1, en función del art. 125 bis y art. 40 del CP);

    manteniendo la pena de multa de $ 20.000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena (art. 22 bis y 12 del CP). Sin costas (art. 531 del C.P.P.N.)…”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa particular de C.M.C. interpuso recurso extraordinario federal.

    El 13 de diciembre de 2018, los entonces jueces de esta Sala IV, por mayoría, resolvieron “…II.

    DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE, por mayoría, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 41/51 vta.

    por la defensa técnica de C.M.C., sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48, y arts. 68 segundo párrafo y 69 primer párrafo del C.P.C.C.N.)…”.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    El 12 de agosto de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que “…al caso resultan aplicables mutatis mutandis las consideraciones desarrolladas en las causas CSJ 416/2012 (48C)/CS1

    "Chambla, N.G.; D., J.L.;

    L., E.M. y S., L.A. s/

    homicidio -causa n° 242/2009-" resuelta por el Tribunal el 5 de agosto de 2014 y "D., F."

    (Fallos: 337:901), a cuyos argumentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    … Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances dados en los citados fallos. R. al tribunal de origen con el fin de que, en la forma en que lo disponga, se asegure, respecto de la recurrente el derecho consagrado en el artículo 8.2 h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    N. y cúmplase…” (cfr. Sistema Informático Lex 100).

    Que luego de ese Fallo, la defensa de Castro interpuso el recurso de casación bajo estudio, a efectos de obtener la revisión del decisorio condenatorio por otra Sala de la Cámara, el que fue mantenido con fecha 31 de agosto de 2021.

  3. Tras fundar la admisibilidad formal de la vía intentada, la asistencia de Castro encauzó su presentación a tenor de los dos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En primer lugar señaló que –a su modo de ver- los jueces que intervinieron anteriormente efectuaron una errónea valoración de la prueba, lo que desencadenó en una incorrecta reconstrucción de los hechos en la presente causa.

    Sostuvo que a lo largo del proceso predominó

    una manifiesta orfandad probatoria a los fines de acreditar que su defendida cometió los delitos enrostrados, no existiendo pruebas contundentes y directas que permitiesen llegar a un temperamento condenatorio como el que se adoptó.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSA 12000976/2012/TO1/3

    Indicó que los Magistrados que intervinieron omitieron tener en cuenta el principio de in dubio pro reo contenido en el art. 18 de la CN, dado que no existía certeza ni mérito probatorio contundente respecto de la culpabilidad de Castro.

    Al mismo tiempo, se resaltó que el órgano acusador se valió de pruebas indiciarias y presunciones, mas no se reflejó en la sentencia impugnada la existencia de indicios fuertes y concatenados que hubiesen permitido la acreditación de la responsabilidad penal de su defendida tal como el Ministerio Público lo requería.

    Finalmente, solicitó la absolución de su pupila procesal, habida cuenta de que “...si bien en la causa existen probanzas que pudieran indicar alguna responsabilidad de los encartados, hay otras circunstancias que le quitan entidad y aptitud a éstas para generar el grado de certeza necesaria para la condena, generándose con ello un estado de duda insuperable”.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., no se efectuaron presentaciones.

    En la etapa estipulada en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del CPPN, se presentó la defensa de Castro y mantuvo lo expuesto en su recurso de casación (cfr. Sistema Informático Lex 100).

  5. Superada dicha etapa, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C., G.J.Y. y E.R.R..

    El señor juez J.C. dijo:

  6. Como juez integrante de esta Sala IV ya he tenido oportunidad de expresar que ante una condena dictada por esta Cámara Federal de Casación Penal -aun imponiendo pena- y a fin de garantizar la revisión Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    amplia y eficaz del decisorio, resulta procedente un recurso de casación ordinario (cfr. art. 14 del P.I.D.C. y P. y 8.2 de la C.A.D.H.).

    En efecto, el remedio extraordinario federal, por sus márgenes estructuralmente limitados,

    no satisface la demanda de revisión exigida por el orden jurídico convencional (cfr. mi voto en FMZ

    28946/2016/TO1, “MARCHANT AZALGADO, D.A. s/recurso de casación”, del 4/10/2019, Reg. 2014/19;

    FSM 62590/2015/TO1/24, “MARZIALETTI, L.A. s/recurso extraordinario”, Reg. 2088/19, del 10/10/2019 y FSM 38120/2015/TO1, “RUIZ CERRÓN, R. s/recurso de casación”, Reg. 1300/21, del 26/08/2021,

    entre otras).

    Cuando no existe un mecanismo expresamente regulado por el derecho interno que permita satisfacer la garantía en cuestión, es deber de los jueces acudir a disposiciones que los faculte a morigerar aquellos efectos dañosos que representen un obstáculo al acceso a la justicia (caso “Cantos v. Argentina” -fondo,

    reparaciones y costas-, sentencia del 28/9/2002, serie C, Nro. 97).

    Este es el supuesto de nuestra legislación,

    pues no se encuentra expresamente regulada cuál es la vía impugnaticia aplicable a situaciones como la aquí

    analizada. Desde esta óptica, se debe garantizar judicialmente, de un modo eficaz, el derecho a exigir que esa revisión tenga lugar.

    En esta dirección se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Mohamed v. Argentina" (sentencia del 23/11/2012, Serie C, Nro.

    255).

    En ese fallo, la Corte I.D.H. reconoció la inhabilidad de nuestro recurso extraordinario federal al efecto y expresó que los Estados parte debían garantizar de un modo eficaz el derecho a exigir que esa revisión tenga lugar, aunque la legislación procesal aplicable no prevea específicamente un recurso ordinario a tal fin.

    Fecha de firma: 22/06/2022

    Alta en sistema: 23/06/2022

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 12000976/2012/TO1/3

    Ante tal escenario, ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos:

    337:901, “D., F. s/recurso de casación”. En dicha oportunidad el Alto Tribunal resolvió que correspondía que el tribunal encargado de revisar la condena dictada en Casación sea la propia Cámara Federal de Casación Penal, por intermedio de jueces distintos a los que dictaron la condena (cfr. su aplicación en este Cuerpo, entre otras causas, en CFP

    10326/1996/TO1/CFC3, Reg. 2299/20 de la Sala IV, del 13/11/2020 -con cita de Corte IDH, “B.L. vs.

    Venezuela”, párr. 90-; CCC 500000654/2007/TO1/CFC1,

    ., S. M. s/recurso de casación

    , Reg. 53/22, del 14/02/2022 y el Pleno de esta Cámara CFP

    10326/1996/TO1/CFC5, “F., R.O. y otros s/recurso de casación”, Reg. SG nº 101/21, del 12/03/2021).

    Este criterio fue reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 342:2389

    al sostenerse que “…con base en una posición meramente formal y ritualista se había obligado al imputado condenado en sede casatoria a incoar la vía extraordinaria que habilita la jurisdicción de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación al solo efecto de procurar el dictado de una decisión que ordene que tenga lugar la revisión que precisamente propugnó

    obtener mediante el remedio procesal diseñado específicamente para obtener el doble conforme…”.

    El Máximo Tribunal expuso que “…la denegación del recurso de casación horizontal había impedido, sin fundamento válido, hacer inmediatamente operativo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria dictada en instancia casatoria,

    en desmedro del derecho del imputado a obtener un pronunciamiento en un plazo...

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