Incidente Nº 3 - IMPUTADO: JURI, CARLOS JAIME s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha09 Junio 2022
Número de expedienteFCT 000018/2022/3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 18/2022/3

Corrientes, nueve de junio del año dos mil veintidós.

Y visto: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de J.,

C.J. –en autos: J., C.J. p/ Infracción Ley 23.737”, E..

Nº 18/2022/3/CA1 del registro de este Tribunal, proveniente de Juzgado

Federal Nº 2 de la Ciudad de Corrientes.

Considerando:

I Que, ingresan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud

del recurso de apelación formulado por la Defensa Pública Oficial, en favor de

C.J.J., contra el auto de fecha 25 de enero del año 2022, por medio

del cual el juez a quo rechazó el pedido de excarcelación con prisión

domiciliaria, solicitada en subsidio.

Para así decidir, tuvo en cuenta la existencia de riesgos procesales,

dada la gravedad y pena del delito atribuido (transporte de estupefacientes, art.

5 inc. “c” de la Ley 23.737), la imposibilidad de condenación condicional, la

constatación de antecedentes penales, la posible existencia de otras personas

aún no habidas con las cuales podría ponerse en contacto, la etapa en la que se

encontraba el proceso y la existencia de medidas probatorias pendientes de

producción.

II Contra ello se alzó la defensa del imputado e interpuso recurso de

apelación. En primer lugar, se agravió por considerar que –a su criterio el

auto atacado es nulo, porque violenta el principio acusatorio consagrado por el

art. 210 del CPPF, toda vez que el Ministerio Público Fiscal no solicitó la

imposición de medidas de coerción y, en consecuencia, no corresponde al juez

a quo expedirse en tal sentido. Citó los arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1

del PIDCyP.

En segundo lugar, solicitó que se declare la nulidad del auto recurrido

por considerar que es nulo, porque carece de la debida fundamentación (art.

123 del CPPN). Expresó que, el magistrado, denegó la libertad de su

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

defendido de manera automática y arbitraria, dado que no analizó los

argumentos propuestos por su parte y, tampoco acreditó las razones acerca del

carácter estrictamente necesario, idóneo y proporcional para determinar la

imposición de la prisión preventiva. Agregó que, se basó exclusivamente en la

naturaleza del hecho imputado, la expectativa de la pena en abstracto, la

cantidad de sustancia secuestrada y la supuesta existencia de una organización

criminal.

En tercer lugar, se agravió por la ausencia de fundamentación del

dictamen fiscal. Señaló que, el acusador público se basó en presunciones, pero

no demostró de manera concreta de qué forma y por qué medios, el imputado

podría perjudicar la investigación, limitándose a realizar conjeturas que

carecen de fundamento fáctico.

En cuarto lugar, sostuvo que –a su criterio no existen elementos para

demostrar el peligro de fuga de su defendido. Manifestó que es una persona de

60 años, sabe leer y escribir, posee arraigo domiciliario en la calle Julio

Argentino Roca nº 2521 de la localidad de Gobernador Virasoro (Corrientes)

y, familiar, dado que está en pareja con la Sra. C.R., con quien tienen

una bebé de cinco meses. Además se encuentra impedido de abandonar el país

no sólo por cuestiones de salud (tiene diabetes y problemas cardíacos), sinó

también por razones económicas.

En quinto lugar, esgrimió la imposibilidad de entorpecimiento de la

investigación. Sostuvo que, la investigación por sí sola no puede justificar el

encierro cautelar y, su defendido no podría obstaculizar la investigación

porque los elementos probatorios se encuentran en poder del Estado.

En sexto lugar, se agravió por considerar que las restricción a la

libertad decretada en contra de su pupilo procesal, no realizó el análisis

razonado de los motivos por los cuales no consideró suficientes las medidas de

coerción establecidas en el art. 210 del CPPF.

Fecha de firma: 09/06/2022

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

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