Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 10 de Diciembre de 2021, expediente FRO 012598/2021/3/CA003
Fecha de Resolución | 10 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
FRO 12598/2021/3/CA3
Visto, en Acuerdo de esta S. “A”-
integrada- el expediente N° FRO 12598/2021/3/CA3, caratulado “D., N.I. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737”,
proveniente del Juzgado Federal Nº 4 de R..
El Dr. F.L.B. dijo:
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- Vinieron los autos a conocimiento de esta S. a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.I.D., contra la resolución del 9 de septiembre de 2021 que dispuso no hacer lugar a su libertad ni a lo demás solicitado.
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- La defensora aludió que su asistida tiene arraigo suficiente, como ser domicilio conocido,
trabajo, vínculos familiares y que además posee buen concepto de sus vecinos.
Dijo que la pena en expectativa no constituye un motivo válido para denegar la aplicación de alguna de las medidas alternativas de la prisión preventiva;
y que D. padece de diversas patologías, como laberinto,
hipertensión y una ulcera producto de un impacto de bala, las cuales demandan atención médica y constituyen un riesgo mayor en este contexto de pandemia, con las dificultades que se presentan en los establecimientos carcelarios para cumplir con los protocolos de prevención que el coronavirus exige.
Expresó que tampoco se indicó de qué
manera su defendida podría entorpecer la investigación,
cuando los elementos de prueba se encuentran suficientemente cautelados; y le agravió que el juez haya invocado un antecedente de condena para denegarle la libertad, o bien su arresto domiciliario.
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- Elevadas las actuaciones a esta alzada se dispuso la intervención de la S. “A”, y se Fecha de firma: 10/12/2021
Alta en sistema: 14/12/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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FRO 12598/2021/3/CA3
integró con la Dra. V.. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del CPPN, se agregaron los memoriales que presentaron la defensa y el Ministerio Público Fiscal, quedando los autos en estado de resolver.
3.1.- La Fiscalía General dictaminó que existen razones y pruebas suficientes que indican que la prisión preventiva (art. 210, inc. k, del CPPF) es la medida de coerción que se ajusta al caso, en tanto existe una fuerte presunción de que N.I.D. no se mantendrá a derecho y obstaculizará la investigación, por lo que deberá
confirmarse la resolución recurrida.
Y Considerando que:
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- Por Acuerdo de fecha 1 de diciembre de 2021 -por mayoría de votos- se confirmó el procesamiento de N.I.D. como presunta coautora del delito previsto y penado en el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En el decisorio de marras voté en disidencia por declarar la nulidad de todo lo actuado debido a que el inicio del proceso obedeció a una denuncia anónima,
por tanto dejando a salvo mi opinión en contrario, pasaré a analizar los agravios vertidos por la defensa que refieren a la negativa del juez a otorgar la excarcelación y demás medidas de morigeración en relación a su pupila.
1.1.- La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de cuatro años y un máximo de quince años de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 CP). Por esa razón el delito no sería excarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los Fecha de firma: 10/12/2021
Alta en sistema: 14/12/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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artículos 316 y 317 del CPPN, aspecto también mencionado por el inciso b. del artículo 221 del CPPF como pauta a tener en cuenta.
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- Ahora bien, para la revisión del auto venido en crisis corresponde aplicar al caso los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063
modificada por la ley 27.482, implementados mediante resolución 2/19 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F).
Asimismo, se aplicarán los criterios fijados por la entonces Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008. Esta doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los artículos 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena impuestos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el artículo 319 del código adjetivo, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.
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- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya opinión sirve para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos 319:1840 “Bramajo”), ha sostenido en el considerando 28 del informe 2/97: “La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…”
(citado por la S. 1° de la Cámara Federal de San Martín, en “Mosquera, J.A., del 3 de febrero de 2004, Lexis-Nexis del 14-7-04), y el Dr. P.D. en su voto del plenario Nº 13
sostuvo que: “… tanto la seriedad de la infracción como el Fecha de firma: 10/12/2021
Alta en sistema: 14/12/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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