Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 10 de Septiembre de 2021, expediente CPE 001108/2018/3/CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1108/2018/3/CA2

Reg. Interno N°

INCIDENTE DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE A.

  1. D. M. E I.; M.,

    C.Y.C., J.A. EN AUTOS: “A.

  2. D. M. E

  3. S/ INF. LEY 24.769”.

    CPE 1108/2018/3/CA2. Orden N° 33.056. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 9. Sala “A”.

    Buenos Aires, de septiembre de 2021.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto a fs. 13/18 vta. de este incidente, por la defensa de C.M. , de J.A.C. y de A.

  4. D. M. E

  5. contra la resolución de fs. 10/12 vta. también del presente, por la cual el señor juez “a quo” no hizo lugar al pedido de extinción de la acción penal en los términos de la ley 27.260 efectuado por aquellas partes, por la presentación que en copia obra a fs. 1/3 del presente.

    El memorial obrante a fs. 24/29 vta. de este incidente, por el cual la defensa de C.M. , de J.A.C. y de A.

  6. D. M. E

  7. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, en la causa principal a la cual corresponde este incidente, se investigan supuestas omisiones de depósito, dentro de los plazos legalmente establecidos posteriores al vencimiento de los plazos de ingreso respectivos, de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social en orden a varios períodos mensuales respecto de los cuales la contribuyente A.

  8. D. M. E

  9. se habría encontrado obligada.

    1. ) Que, por la presentación que en copia luce a fs. 1/3, la defensa de C.M. , de J.A.C. y de A.

  10. D. M. E I., en lo que interesa a la Fecha de firma: 10/09/2021

    Alta en sistema: 13/09/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    presente, planteó la extinción de la acción penal correspondiente a los períodos mensuales 2/2013, 3/2013, 08/2014, 09/2014, 01/2015, 2/2015,

    05/2015 y 06/2015, por aplicación de la previsión del art. 59, inc. “2” del Código Penal, en función de la amnistía que introdujo la ley 27.260 para aquellas personas que hubiesen cancelado con anterioridad a la vigencia de esta última norma, la deuda fiscal o de la seguridad social correspondiente.

    En ese sentido, indicó que los importes supuestamente retenidos en concepto de aportes a la seguridad social correspondientes a los períodos mencionados fueron pagados totalmente y que aquellos pagos son anteriores a la vigencia de la ley mencionada precedentemente.

    1. ) Que, preliminarmente, debe señalarse que por la decisión apelada, el señor juez de la instancia previa circunscribió el objeto de análisis de la cuestión planteada a los períodos fiscales 08/2014, 09/2014, 01/2015,

      05/2015 y 06/2015, indicando que “…[p]revio a abordar el planteo introducido por la defensa, cabe señalar que el mismo ha quedado circunscripto a los hechos correspondientes a los meses [mencionados anteriormente] en atención a la prescripción declarada respecto de los períodos 02/2013 y 03/2013 y la atipicidad sobreviniente respecto del período 02/2015 (cfr. CPE 1108/2018/1 y CPE 1108/2018/2)…”.

      No obstante, de la compulsa de las incidencias aludidas y de los pronunciamientos respectivos, se advierte que la declaración de la extinción por prescripción respecto de los períodos 02/2013 y 03/2013, y el auto de sobreseimiento consecuente, no aludieron a la situación procesal de J.A.C. ,

      mientras que el decisorio remisorio en función de la atipicidad advertida en orden al hecho correspondiente al período 02/2015 no abarcó la situación procesal de C.M. , todo ello, sin indicarse los motivos de aquellas exclusiones.

      Por lo tanto, más allá de lo que se resuelva por la presente en orden a los sucesos que fueron tratados por el juzgado de la instancia previa por el pronunciamiento apelado, corresponde encomendar a aquel tribunal para que se pronuncie en orden a los hechos correspondientes a los períodos que, de acuerdo a lo indicado por el párrafo precedente, no fueron excluidos de las imputaciones correspondientes a J.A.C. y a C.M. .

      Fecha de firma: 10/09/2021

      Alta en sistema: 13/09/2021

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

      CPE 1108/2018/3/CA2

    2. ) Que, por el decisorio apelado, el señor juez “a quo” resolvió,

      con relación a los períodos fiscales 08/2014, 09/2014, 01/2015, 05/2015 y 06/2015: “

  11. NO HACER LUGAR a la extinción de la acción penal en los términos de la ley N° 27.260…”, planteada por la defensa de C.M. , de J.A.

    C. y de A.

  12. D. M. E I..

    En sustento de la decisión impugnada, el magistrado de la instancia previa sostuvo que: “…de la compulsa de la documentación aportada por la Administración Federal de Ingresos Públicos se advierte que con relación a los meses 08/2014, 9/2014 y 06/2015 sólo se registran pagos parciales ya que a la fecha del Informe Final de Inspección -7 de diciembre de 2017- los aportes con destino al Régimen Nacional de Obra Social permanecían impagos, situación que se mantuvo cuanto menos hasta la fecha de la denuncia -29 de agosto de 2018-… De ello se sigue que los dichos de la defensa en cuanto a que se cancelaron en forma total las sumas retenidas por los conceptos mencionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 27.260, esto es, el 22 de julio de 2016, no encuentran respaldo en las comprobadas circunstancias del legajo”.

    También, señaló que “…no puede soslayarse que, tal como señala el representante del Ministerio Público Fiscal, del informe final de la OI Nro. 1523749, surge que el contribuyente fue notificado del detalle de los aportes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social susceptibles de reproche penal y de regularización en el régimen de la Ley 27.260,

    concediéndosele un plazo de diez días para informar, sin que se efectuara manifestación alguna a su vencimiento…”.

    Asimismo, indicó que: “…los recursos de la seguridad social cuya retención y omisión de ingreso tempestivo constituyen el tipo objetivo del artículo 9 de la ley N° 24.769, se integran por distintos rubros que forman parte del Sistema Único de la Seguridad Social (artículo 87 del Decreto N° 2284/1991). Entre tales rubros se hallan los aportes a la seguridad social propiamente dichos (o previsionales) y los aportes a las obras sociales, constituyendo la conducta (omisiva) descripta un suceso Fecha de firma: 10/09/2021

    Alta en sistema: 13/09/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    único, independientemente del origen diverso de los recursos de la seguridad social. Nótese que el artículo 9 de la ley N° 24.769 refiere a la omisión de ingreso de los recursos de la seguridad social sin hacer distinción alguna entre aquéllos”.

    En ese orden, sostuvo que conforme el artículo 52 de la ley 27.260 “…‘[l]os contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social…podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema de obras sociales…’…” y que “…en tanto la Ley N° 27.260 impide la regularización de los importes retenidos en concepto de Obra Social mediante el sistema que ella instituye, la pretensión de la defensa no podrá prosperar…pues los hechos que constituyen el objeto procesal del legajo principal, incluyen obligaciones de esa naturaleza, las que por imperio de lo normado por el artículo 87 del decreto 2284/91

    integran -como elemento normativo del tipo- el concepto recursos de la seguridad social al que se alude en el artículo 9 de la ley N° 24.769…”

    (confr. fs. 10/12 vta. de este incidente, el resaltado corresponde al original).

    1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto a fs. 13/18 vta. y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 24/29 vta.), la defensa de C.M. , de J.A.C. y de A.

  13. D.

    M. E I., se agravió de la resolución del juzgado “a quo” al indicar que,

    contrariamente a lo señalado por el pronunciamiento apelado, del cuadro que luce a fs. 5/6 de la denuncia queda claro que las obligaciones correspondientes a los períodos 08/2014, 09/2014 y 06/2015 fueron pagadas en su totalidad y que esto ocurre también con respecto a los otros casos incluidos en el planteo original, a excepción del correspondiente al período 12/2014.

    Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, el recurrente sostuvo que por el art. 18 de la R.G. A.F.I.P. 3920, reglamentaria de la ley 27.260, se establece que el capital cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley mencionada producirá la extinción de la acción penal, sin indicar que se extinguirá la acción penal siempre que se pague el total del Fecha de firma: 10/09/2021

    Alta en sistema: 13/09/2021

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

    CPE 1108/2018/3/CA2

    capital adeudado, agregando que: “[s]implemente se dice que la amnistía operará respecto del capital que se haya cancelado. Lo que es tanto como decir que si se canceló solo una parte del capital, a ese respecto es que operará la amnistía...”.

    En ese orden, indicó que: “…no existe obstáculo para que el pago de una parcialidad de esa deuda pueda ser beneficiado por una ley de amnistía como la prevista en la ley 27.260, pues allí -en ese régimen de amnistía- contra lo que afirma la decisión que impugnamos, no existe previsión alguna por la cual un “pago parcial” quede “excluido de las previsiones...

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