Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Julio de 2021, expediente FMZ 005126/2021/3/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 5126/2021/3/CA1
Mendoza, 29 de julio de 2021
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 5126/2021/3/CA1 caratulados: “INCIDENTE DE
PRISION DOMICILIARIA EN AUTOS P.O., D.A.
p/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, originarios del Juzgado Federal
de Mendoza Nro. 1, S.P.“., venidos a esta S.B., en virtud del recurso
de apelación interpuesto en fecha 21/06/2021 por la defensa de D.A.P.
Ortiz, en contra de la resolución del 18/06/2021 que dispuso mantener la prisión
preventiva del nombrado.
Y CONSIDERANDO:
1) Que para fecha 21/06/2021, la defensa de D.A.P.O.
articuló recurso de apelación contra la resolución del Sr. Juez de grado del
18/06/2021, donde ordenó no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado y en
consecuencia, mantener la prisión preventiva del nombrado entendiendo que es la
medida de coerción indicada para asegurar la comparecencia y evitar el
entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los arts. 210
inc. k), 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y mod. 27.482).
Se agravia la defensa, en tanto el a quo no habría acreditado con elementos
objetivos la existencia de peligro procesal, entorpecimiento o frustración del proceso.
En este sentido, señaló que no se ha valorado que su asistido posee arraigo familiar y
laboral, carece de antecedentes penales, no forma parte de organización criminal
alguna, no intentó huir al momento del allanamiento y tampoco fue observado
realizar “pases” típicos del comercio de estupefacientes. Por lo cual, encontrándose
bajo arresto domiciliario, su defendido no podrá obstaculizar ni impedir las medidas
de prueba que restan producir.
2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a esta Cámara, se
dispuso fecha y hora para que las partes informen mediante apuntes sustitutivos, en
atención a Resolución dictada en razón de la pandemia provocada por el virus
COVID19.
En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Pupilar declinó de la
notificación a presentar informe, toda vez que, la morigeración de la modalidad de
Fecha de firma: 29/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
detención que se pretende en beneficio del apelante se encuentra motivada en la
ausencia de riesgos significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio
(art. 222).
Por su parte, la defensa técnica del incuso, en su informe mantuvo el recurso
de apelación interpuesto y desarrollando los agravios vertidos en primera instancia.
Mientras que el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, dictaminó que el
encarcelamiento preventivo en el establecimiento penitenciario se exhibe en el caso,
como una medida que no resulta estrictamente necesaria, pudiendo igualmente
satisfacerse los fines del proceso a través de medidas de coerción alternativas, como
son las previstas por los incs. a), b), d), f), h), i) y j) del art. 210 del C.P.P.F.
3) Expuesto lo anterior, ha de señalarse que las normas en vigencia del nuevo
C.P.P.F. consagran la regla de la prisión preventiva como ultima ratio, lo que
constituye un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales
de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del individuo, cualquiera sea
el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su
responsabilidad.
Es decir que, la restricción de la libertad de un imputado sólo puede
sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el
entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de
criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser
adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,
proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el encarcelamiento
preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de restricciones que se
enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.
Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares
constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la
materia.
Sin perjuicio de ello, los presupuestos que indican la existencia de riesgo
procesal, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo C.P.P.F, en particular
los artículos 221 y 222, establecen las pautas para valorar la existencia de riesgo de
fuga y entorpecimiento probatorio respectivamente.
Fecha de firma: 29/07/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 5126/2021/3/CA1
Respecto al peligro de fuga, el artículo 221 del C.P.P.F. establece pautas no
taxativas, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el
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