Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Julio de 2021, expediente FMZ 005126/2021/3/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5126/2021/3/CA1

Mendoza, 29 de julio de 2021

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 5126/2021/3/CA1 caratulados: “INCIDENTE DE

PRISION DOMICILIARIA EN AUTOS P.O., D.A.

p/ INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, originarios del Juzgado Federal

de Mendoza Nro. 1, S.P.“., venidos a esta S.B., en virtud del recurso

de apelación interpuesto en fecha 21/06/2021 por la defensa de D.A.P.

Ortiz, en contra de la resolución del 18/06/2021 que dispuso mantener la prisión

preventiva del nombrado.

Y CONSIDERANDO:

1) Que para fecha 21/06/2021, la defensa de D.A.P.O.

articuló recurso de apelación contra la resolución del Sr. Juez de grado del

18/06/2021, donde ordenó no hacer lugar al arresto domiciliario solicitado y en

consecuencia, mantener la prisión preventiva del nombrado entendiendo que es la

medida de coerción indicada para asegurar la comparecencia y evitar el

entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los arts. 210

inc. k), 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y mod. 27.482).

Se agravia la defensa, en tanto el a quo no habría acreditado con elementos

objetivos la existencia de peligro procesal, entorpecimiento o frustración del proceso.

En este sentido, señaló que no se ha valorado que su asistido posee arraigo familiar y

laboral, carece de antecedentes penales, no forma parte de organización criminal

alguna, no intentó huir al momento del allanamiento y tampoco fue observado

realizar “pases” típicos del comercio de estupefacientes. Por lo cual, encontrándose

bajo arresto domiciliario, su defendido no podrá obstaculizar ni impedir las medidas

de prueba que restan producir.

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a esta Cámara, se

dispuso fecha y hora para que las partes informen mediante apuntes sustitutivos, en

atención a Resolución dictada en razón de la pandemia provocada por el virus

COVID19.

En dicha oportunidad, el representante del Ministerio Pupilar declinó de la

notificación a presentar informe, toda vez que, la morigeración de la modalidad de

Fecha de firma: 29/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

detención que se pretende en beneficio del apelante se encuentra motivada en la

ausencia de riesgos significativos de fuga (art. 221) o de entorpecimiento probatorio

(art. 222).

Por su parte, la defensa técnica del incuso, en su informe mantuvo el recurso

de apelación interpuesto y desarrollando los agravios vertidos en primera instancia.

Mientras que el Sr. Fiscal General ante esta Cámara, dictaminó que el

encarcelamiento preventivo en el establecimiento penitenciario se exhibe en el caso,

como una medida que no resulta estrictamente necesaria, pudiendo igualmente

satisfacerse los fines del proceso a través de medidas de coerción alternativas, como

son las previstas por los incs. a), b), d), f), h), i) y j) del art. 210 del C.P.P.F.

3) Expuesto lo anterior, ha de señalarse que las normas en vigencia del nuevo

C.P.P.F. consagran la regla de la prisión preventiva como ultima ratio, lo que

constituye un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

de nuestro Estado de Derecho, donde prima la libertad del individuo, cualquiera sea

el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su existencia y su

responsabilidad.

Es decir que, la restricción de la libertad de un imputado sólo puede

sustentarse en garantizar la comparecencia del mismo al proceso o evitar el

entorpecimiento de la investigación, sin poder limitarse ello a la invocación de

criterios automáticos abstractos y generales, sino que la decisión tiene que ser

adoptada sobre la base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

proporcionalidad y “necesariedad”, los que no solo rigen el encarcelamiento

preventivo (art. 210 inc. k), sino las otras modalidades de restricciones que se

enumeran entre los incs. a) y j) del art. 210 C.P.P.F.

Este cambio, tiende a adecuar la legislación procesal a los estándares

constitucionales, convencionales, doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la

materia.

Sin perjuicio de ello, los presupuestos que indican la existencia de riesgo

procesal, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo C.P.P.F, en particular

los artículos 221 y 222, establecen las pautas para valorar la existencia de riesgo de

fuga y entorpecimiento probatorio respectivamente.

Fecha de firma: 29/07/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 5126/2021/3/CA1

Respecto al peligro de fuga, el artículo 221 del C.P.P.F. establece pautas no

taxativas, que deben ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de que el

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