Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 23 de Abril de 2021, expediente FRO 092467/2018/3/CFC004

Fecha de Resolución23 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FRO 92467/2018/3/CFC4

Ramos, N. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 549/21

Buenos Aires, 23 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FRO 92467/2018/3/CFC4 del registro de esta Sala I, caratulado: “RAMOS, N. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Rosario, en 21 de julio de 2020, resolvió: “Revocar, en lo que ha sido materia de recurso, la resolución del 20/2/2018”, ello, en referencia a la decisión del Juzgado Federal n° 4 de Rosario que había resuelto conceder la excarcelación a la encausada N.R..

  2. ) Que, contra esa decisión, el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. F.P., interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo el 11 de diciembre de 2020.

  3. ) La defensa oficial, al fundar su recurso,

señala que la resolución impugnada constituye “una mera reedición” de aquélla dictada “en el mes de julio de 2019

Fecha de firma: 23/04/2021 1

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

–que fue oportunamente anulad(a) por la CFCP, sólo que esta vez, las mismas razones fueron convenientemente revestidas de la invocación de la nueva normativa procesal”.

Plantea al respecto la arbitrariedad de la decisión, en lo que hace a la aplicación de los arts. 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (CPPF).

Expresa en tal sentido que su defendida “permaneció en libertad y no se fugó ni entorpeció el proceso, siendo ello una prueba acabada de la injusticia de lo decidido”, e indica que el tribunal de previa actuación llevó a cabo una valoración parcial de la nueva normativa procesal, pues, en lo que hace al peligro de fuga, “los jueces únicamente valoraron las previsiones del inc. b referidas a las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena en expectativa y la imposibilidad de disponer una condena condicional”.

Expresa además que “se omitió explicar el motivo por el cual la supuesta gravedad de una imputación, en el caso concreto, genera peligrosidad procesal o demuestra que mi defendida intentará eludir del accionar de la justicia, si su conducta es indicativa de todo lo contrario”, y aduna al respecto que la encausada N.R. “se mostró colaboradora, acató sin mayor esfuerzo la orden de la preventora, fue correctamente identificada,

nunca intentó eludir el accionar de la fuerza, nunca fue declarada en rebeldía y no proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, circunstancias todas ellas que no fueron ponderadas por los magistrados de Cámara en su acuerdo”. Refiere además que los magistrados de previa actuación valoraron de modo confuso y contradictorio el informe socio-ambiental practicado con respecto a la encartada, y expresa que del mismo surge el arraigo con el 2

Fecha de firma: 23/04/2021

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP – Sala I

FRO 92467/2018/3/CFC4

Ramos, N. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal que cuenta, “desvirtuándose, de esta manera, cualquier presunción de fuga por parte de mi defendida”.

En cuanto al peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, entiende el recurrente que la inexistencia del mismo en el caso “es clara, de cara al tiempo que ya ha insumido la instrucción, a lo sencillo de los hechos que son objeto de investigación y a las medidas de prueba dispuestas en el sumario (…) se ha omitido señalar cuáles son las concretas medidas de investigación que restan producirse y que lleven a razonar que estando Ramos en libertad podría entorpecer la producción de esas medidas”.

Por otra parte, y en lo atinente a la valoración de los antecedentes de la encausada N.R., señala el Sr. Defensor Oficial que se tuvieron en cuenta una causa en trámite, en la que se dispuso el procesamiento de la nombrada, y otro proceso en el que “el Tribunal Oral n° 1

de Rosario (…) resolvió condenar a N.L.R. a la pena de cuatro (4) años de prisión, encontrándose detenida en el marco de dicha causa”, e indica que el tribunal a quo “evaluó negativamente las causas que afronta mi asistida, como única pauta, además de la calificación jurídica provisoria de los hechos imputados. Esta parte reconoce que dicha pauta es un elemento a valorar, de conformidad con las normas legales que deben aplicarse.

Sin embargo, la sola mención al antecedente, sin realizar ninguna otra inferencia concreta y sin valorar al menos someramente las restantes constancias objetivas de arraigo existentes en la presente causa, trasuntan una Fecha de firma: 23/04/2021 3

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

arbitrariedad que debe ser remediada”, y agregó que “parece ser una clara manifestación del ‘derecho penal de autor’ (…) En una de las causas invocadas, la justiciable mantiene su principio constitucional de inocencia y en ambas causas su conducta procesal siempre ha sido inobjetable”.

Adunó a ello que el artículo 221 CPPF “trae tres incisos para conjeturar sobre el peligro de fuga.

Arbitrariamente, se le ha dado un peso mayúsculo a una de las pautas en ellos contenida, sin confrontarla con otros elementos objetivos que demuestran que dicha pauta no gravitó, y mucho menos gravita ahora, sobre la concreta realidad de mi defendida”.

Entiende al respecto que no hay indicios que indiquen que la encartada podría destruir, modificar,

ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, o que –

encontrándose en libertad- pueda intentar asegurar el provecho del presunto delito o la continuidad de su ejecución, pues –dice- “ya ha estado en libertad y no lo ha hecho”.

Expresa también que el análisis relativo a las medidas previstas por los incisos “a” a “j” del art. 210

CPPF “debe efectuarse en el caso concreto, mediante un juicio fundado sobre el efectivo alcance de dichas medidas y con explicación de los motivos que llevan a descartar su aplicación, y no obstante la detención de R. en el marco de la causa FRO 35505/2019”.

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que, si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata,

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    Fecha de firma: 23/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FRO 92467/2018/3/CFC4

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