Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Febrero de 2021, expediente FSM 028400/2020/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 28400/2020/TO1/2/CFC1

REGISTRO NRO. 68/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de 2021, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20

de la C.S.J.N. y 15/20 de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa caratulada FSM 28400/2020/TO1/2/CFC1

MIRO, D.G. s/recurso de casación", de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires,

el 17 de diciembre de 2020, resolvió: “

I. RECHAZAR,

por el momento -atento el carácter dinámico de la pandemia del COVID-19-, el pedido de prisión domiciliaria formulado por la defensa particular de D.M.M..

II. ORDENAR al Director del C.P.F.

nro. II que arbitre los medios necesarios tendientes extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de la C.F.C.P. y la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.

(DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020). Asimismo, en caso de que así sea indicado por los profesionales médicos, deberá practicársele al nombrado un estudio espirométrico y gestionarse una interconsulta con un especialista en neumología.”.

II. Contra dicha decisión, el defensor particular del nombrado, Dr. E.A.C., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 23 de diciembre de 2020.

El recurrente postuló el arresto domiciliario de M. con sustento en el delicado estado de salud de su asistido quien, indicó, desde temprana edad Fecha de firma: 12/02/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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presenta síntomas compatibles con el asma bronquial;

circunstancia que consideró comprendida dentro de los preceptos estipulados por los Arts. 314 del Código Procesal Penal de la Nación; Art. 10 del Código Penal;

y Art. 32 inc. “a” de la Ley 24.660, en virtud de la actual pandemia por Covid-19 padecida a nivel mundial que coloca a su defendido dentro de la población de riesgo, conforme lo establecido por la Organización Mundial de la Salud.

Discrepó con lo sostenido por los magistrados en el pronunciamiento impugnado en cuanto afirmaron que los recursos sanitarios resultan suficientes para brindar el debido tratamiento médico al imputado ante un hipotético escenario de contagio.

Indicó al respecto, que se encuentra glosado al presente -a fs. 2069- un informe emitido por el Hospital Zonal Especializado de Agudos y Crónicos Dr.

Antonio A. Cetrángolo de V.L., de fecha 1 de octubre de 2020, que indica que del examen físico realizado y de los antecedentes relatados, surge que M. presenta factores de riesgo para Covid-19 por lo que es considerado población de riesgo.

Asimismo, señaló que a fs. 32 obra incorporado el informe técnico de viabilidad, de fecha 14 de agosto de 2020, que da cuenta de que se encuentran dadas las condiciones para que el Sr. M.D.G. ingrese a la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica.

Refirió el defensor que el encierro que viene padeciendo actualmente M. “implica un peligro, ya que se complica y empeora la salud de sus bronquios y pulmones, lo que combinado con un contagio de coronavirus, genera un cuadro de riesgo mayor que podría desencadenar en la muerte, según constatan los especialistas”.

En tal sentido, consideró que el estado de salud que presenta M. no se logra tratar adecuadamente en un establecimiento carcelario, máxime considerando los peligros inherentes de la emergencia Fecha de firma: 12/02/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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sanitaria y carcelaria que azotan al sistema penitenciario.

En otro orden, se agravió de la arbitraria valoración efectuada por los magistrados sobre la existencia de los peligros procesales por cuanto el “a quo” se limitó a señalar la configuración del peligro de fuga fundado en el monto de la pena que se espera como resultado del proceso y no en circunstancias concretas y objetivas que permitan inferir sobre los supuestos peligros procesales.

Al respecto, destacó la ausencia de antecedentes penales de su asistido, su arraigo en el país dado por su domicilio personal y el asiento familiar, y su voluntad de someterse al proceso penal y de colaborar con la averiguación de la verdad.

Asimismo, señaló que el encartado es una persona de recursos económicos limitados,

circunstancia que torna dificultoso que el mismo logre abandonar el país o permanecer oculto sustraído del proceso.

Con relación al peligro procesal de entorpecimiento en la investigación, resaltó que no existe en las actuaciones circunstancias que permitan sospechar que M. logre entorpecer la investigación.

En suma, solicitó se conceda a su pupilo el arresto domiciliario con vigilancia y control electrónico conforme art. 210 inc. “j” del C.P.P.F.

Formuló reserva del caso federal.

III. En la etapa prevista por el art. 465

bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

(ley 26.374)-, el defensor particular de D.G.M. presentó por escrito breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, oportunidad en la que reiteró los argumentos expresados en su recurso de casación.

IV. Superada dicha etapa procesal y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez G.M.H. dijo:

Fecha de firma: 12/02/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

35122904#279963870#20210212151925876

I. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, he sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (art. 457 del C.P.P.N.). Y ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G.,

H.D. y otro s/recurso de casación

; 325:1549;

entre otros).

Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118 —“R.”— y de conformidad con la doctrina de Fallos: 327:619, entre muchos otros, así como los precedentes de esta Sala IV, desde la causa n° 4512: “S.F.,

S. s/recurso de queja”, Reg. n° 5613, del 15 de abril de 2004).

  1. Respecto a la cuestión aquí planteada,

    cabe recordar que el Honorable Congreso de la Nación,

    en oportunidad de formalizar el catálogo de reconocimiento de derechos y garantías con los que ha encabezado el sistema procesal fijado por el Código Procesal Penal Federal, estableció ciertas pautas concretas, en los artículos 210, 221 y 222, para regular de modo uniforme las restricciones a la libertad durante el proceso penal (implementados para todo el territorio nacional por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Fecha de firma: 12/02/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    Procesal Penal Federal -resolución Nº 2/2019, del 19/11/2019-).

    En la normativa referida, se reguló de forma concreta frente a qué circunstancias fácticas verificadas en el proceso se podría presumir el riesgo procesal, y se efectuó una descripción precisa y circunstanciada de estos supuestos (arts. 221 y 222,

    citados). A su vez, se fijó en el artículo 210 un minucioso y detallado listado de medidas de coerción personal a las que se puede recurrir para el aseguramiento del proceso ante aquellos supuestos (cfr. de esta Sala IV causa “ARIAS, J.A. s/recurso de casación”, reg. Nº 2508/19.4, rta. el 5/12/19).

  2. Surge del requerimiento de elevación a juicio de fecha 19 de octubre de 2020, que se imputa a M. como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de comercio y tenencia con fines de comercialización de estupefacientes, agravado por la participación de tres o más personas, en los términos de los arts. 5 inc.

    c

    y 11 apartado “c”, todos de la ley 23.737, en concurso real con el delito de tenencia ilegitima de arma de guerra, del subtipo de uso civil condicional,

    en relación a la pistola cal. 45 marca B., modelo “mini thunder 45”, número de serie 566721, y de uso civil en relación a la pistola cal. 22 largo marca B., modelo “62”, con número de serie suprimido, y a la escopeta calibre 16 U.A. marca “R.” con número de serie SR337007 (en los términos del art. 189 bis,

    inc. 2°, primero y segundo párrafo, del CP), hecho este último que concurre en forma real con el primero (arts. 45 y 55 del CP).

    En lo aquí pertinente, la defensa particular del nombrado solicitó la detención domiciliaria de su asistido en los términos del inc. “a” del art. 10 del Código Penal y con cita de normativa constitucional.

    Sustentó el pedido en el...

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