Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 22 de Diciembre de 2020, expediente FRO 002749/2020/3/CA002

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 2749/2020/3/CA2

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro FRO 2749/2020/3/CA2 caratulado “P., O. s/ excarcelación p/ Infracción Ley 23.737

(Ppal. M., originario del Juzgado Federal Nº3,

Secretaría “B” de esta ciudad, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

1.- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial Dra.

R.G. (fs. 9/26) contra la resolución de fecha 12

de agosto de 2020 obrante a fs. 7/8, que denegó la aplicación de medidas alternativas o morigeradas a la prisión preventiva a favor de O.P., foliatura que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión Lex 100.

2.- La defensa al apelar sostuvo que el juez a quo resolvió rechazar lo peticionado, sólo en atención a la gravedad del delito imputado y la pena en expectativa de aquél (artículo 5 inciso c) con el agravante del artículo 11

inciso c) de la ley 23.737). Señaló que el magistrado mencionó de manera genérica que entorpecería la investigación por encontrarse en sus inicios, restando muchas medidas de pruebas y que en caso de encontrarse en prisión domiciliaria podría entorpecer el desarrollo de la causa y la investigación, no dio cuenta del modo concreto en que podría su asistido profugarse o entorpecer la investigación.

Consideró que en modo alguno, la escala penal de un delito puede ser determinante a la hora de establecer un peligro de fuga y estimó que dejó de lado lo establecido en la Constitución Nacional y en los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional que declaran como derecho humano la libertad ambulatoria (art. 14 y 75 inc. 22 C.N. y 9.1.

P.I.D.C.P. y art. 7 C.A.D.H.), la prohibición de aplicar una pena antes de obtener una sentencia condenatoria firme Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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principio de inocencia

(art. 18 y 75 inc. 22 C.N., 8.2.

C.A.D.H., 14.2. P.I.D.C.P., y 11.1. D.U.D.H.). Afirmó que las normas procesales de los artículos 210, 221 y 222 de la ley 27.063 deben interpretarse de manera sistemática, y respetando los principios constitucionales. Indicó que las autoridades judiciales pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como las fianzas o la prohibición de salida del país, siendo que este tipo de medidas cautelares menos gravosas están previstas por el artículo 210 incisos a) al i)

del CPPF (ley 27.063) del que solicitó aplicación.

Agregó que su pupilo cuenta con domicilio conocido en T.P. n°7800 entre Colombres y Pasaje 14114 de Rosario, en el cual residen con su esposa y sus tres hijos menores de edad G., de 9, G., 6, y G., 3

años respectivamente, por lo que consideró demostrado que posee familia y un domicilio conocido, lo que constituye arraigo y consecuentemente, la ausencia de riesgo procesal.

Por otra parte, también se agravió ya que entendió que no se dio ninguna respuesta a los fundamentos aportados por esa parte y la sola circunstancia de no haberse tratado un elemento que es absolutamente conducente para la resolución de la causa, hace que la resolución se transforme en este punto en arbitraria, por carencia de fundamentación y, por tanto, según su criterio, corresponde declarar derechamente su nulidad, toda vez que no puede ser considerada como fundada según los términos del artículo 123

del CPPN, ni mucho menos una derivación razonada del derecho vigente, sin embargo, por razones de obvia economía procesal,

no solicitó la declaración de nulidad del resolutorio, sino directamente su revocación.

Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo aclaró que, no debe dejarse de lado la realidad carcelaria imperante en la Argentina, la cual llevó recientemente a que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos declare la emergencia carcelaria por el término de tres años (resolución nro. 184/2019), ni debió

desatenderse la situación excepcional de la declaración de emergencia sanitaria (cfr. DNU 260/2020), como consecuencia de la declaración de pandemia del COVID-19 y las recomendaciones dadas a los jueces a fin de que adopten medidas alternativas al encierro, tales como la prisión domiciliaria.

Solicitó, en definitiva, se revoque el auto puesto en crisis y se sustituya la prisión preventiva de O.P. por una o más medidas alternativas conforme el catálogo del artículo 210 CPPF. Formuló reserva de acudir a la Cámara Nacional de Casación Penal (artículo 454 y siguientes del CPPN), de articular el recurso extraordinario federal (artículo 14 de la ley 48), y para acudir en su caso a los organismos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 22).

3.- Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 10), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

11), se puso en conocimiento de las partes, la intervención del Dr. J.G.T., oportunidad en que presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver (fs.

27).

Y considerando que:

1.- Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Fecha de firma: 22/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 3

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,

210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Así las cosas, para el tratamiento del caso se impone aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal que establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    Fecha de firma: 22/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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  4. Destruirá, modificará, ocultará,

    suprimirá o falsificará elementos de prueba;

  5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

    c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

  6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

  7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que los encartados se fuguen o entorpezcan la investigación.

    3.- Mediante resolución del 24 de agosto de 2020 se dictó el procesamiento con prisión preventiva del encartado –entre otros- “…como autores del delito previsto y penado por el artículo 5º inciso c) agravado por el artículo 11 inciso c) de la Ley 23.737…”, (fs. 246/253 de los autos...

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