Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Diciembre de 2020, expediente FRO 035070/2019/3/CA003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 35070/2019/3/CA3

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

el expediente FRO 35070/2019/3/CA3 caratulado “Graizzaro,

G.D. s/ excarcelación p/ Infracción Ley 23.737

(Ppal. B., originario del Juzgado Federal Nº 4,

Secretaría Nº 2 de esta ciudad, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

1.- Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial Dr.

Fabio Procajlo (fs. 7/18) contra la resolución de fecha 15 de octubre de 2020 obrante a fs. 6, que denegó la excarcelación o aplicación de medidas alternativas o morigeradas a la prisión preventiva a favor de G.D.G.,

foliatura que se desprende del cotejo del Sistema de Gestión Lex 100.

2.- La defensa al apelar sostuvo que el juez a quo resolvió rechazar la excarcelación por la amenaza de pena del delito endilgado, las medidas de prueba pendientes de producción que podrían verse afectadas y que su defendido habría huido por la parte trasera de la vivienda al percatarse de la presencia policial. Señaló que en la decisión atacada, no se explicitó cuáles serían los elementos serios,

concretos, con entidad suficiente como para hacer presumir fundadamente que el encartado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecerá la investigación, en los términos del artículo 280 CPPN, lo que tornó a la decisión adoptada en arbitraria. Afirmó que no se realizó ni el más mínimo análisis sobre la peligrosidad procesal y/o el peligro de fuga del imputado. Consideró que intentar evitar ser detenido en un procedimiento (ya sea tratar de darse a la fuga, o ejercer una leve resistencia, o cualquier otra actitud a dichos fines), es una conducta humana que obedece a un instinto innato de preservación de la propia libertad, y que Fecha de firma: 15/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 35070/2019/3/CA3

sin perjuicio de ello, posteriormente su defendido fue fácilmente aprendido e identificado en su domicilio en fecha 6

de octubre de 2020, prestando su propio padre, colaboración para ello (v. fs. 93 de la causa principal).

Agregó, que su pupilo cuenta con arraigo debidamente acreditado, ya que tiene domicilio fijo en calle Tucumán 170 de la localidad de R., en el cual convivía con sus padres, su pareja y una hija menor, de un año de edad.

Además que su ocupación era la de changarín, tiene hábitos de trabajo, un núcleo familiar de contención, lazos afectivos y buen concepto vecinal, conforme lo constatado mediante informe ambiental de fs. 3. Remarcó que la omisión de información relevante, pertinente y conducente como la anteriormente referida, y también la interpretación sesgada y la valoración en perjuicio de su asistido, convierten en arbitraria la resolución impugnada.

Por otra parte, se agravió de la falta de fundamentación evidenciada por el a quo al no haberse expedido sobre las medidas alternativas sugeridas por esa defensa técnica y previstas por el art. 210 CPPF, indicó que no correspondía efectuar un análisis conforme los parámetros establecidos en el artículo 32 de la ley 24.660, pues tal “prisión domiciliaria” tiene una teleología diversa al “arresto domiciliario” previsto en el inciso j) del mencionado artículo del C.P.P.F., mientras que la primera es un derecho que se otorga por razones humanitarias, la segunda tiende a evitar riesgos procesales. Reiteró que dicha falta y el desconocimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado, hacen a la arbitrariedad de lo decidido.

Solicitó en definitiva, se revoque la resolución recurrida y conceda la excarcelación bajo caución Fecha de firma: 15/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

2

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 35070/2019/3/CA3

juratoria o bien su arresto domiciliario. Formuló reserva de recursos.

3.- Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 21), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs.

22), se puso en conocimiento de las partes, la intervención del Dr. J.G.T., oportunidad en que presentaron memoriales que obran agregados en el expediente digital que se puede visualizar a través del sistema de Gestión Judicial Lex-100, quedando los autos en condiciones de resolver (fs.

24).

Y considerando que:

1.- En primer lugar cabe señalar que el recurrente planteó que el decisorio en crisis es arbitrario,

por haber omitido información relevante, pertinente,

conducente y no haber realizado un análisis adecuado para aplicar la medida cautelar más severa.

La resolución no presenta los vicios que denuncia el apelante, ya que en ella se expresaron, los motivos tenidos en consideración para rechazar la excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para denegar la excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

2.- Por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Fecha de firma: 15/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 3

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 35070/2019/3/CA3

Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional – en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80,

210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

Así las cosas, para el tratamiento del caso se impone aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal que establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

  1. Arraigo, determinado por el domicilio,

    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

  2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

    la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

    Y para para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

    tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    Fecha de firma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR