Incidente Nº 3 - IMPUTADO: CEBALLOS LEYES, YÉSICA VALERIA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION
Número de expediente | FMZ 013288/2020/3/CA002 |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 13288/2020/3/CA2
Mendoza, de diciembre de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 13288/2020/7/CA3 – FMZ
13288/2020/3/CA2 caratulados “Legajo de Apelación en autos JHON
WILIAN, S. MESA; C.L., Y.V.;
M.L., C.A.p.ón Ley 23.737 (Art.
1)” “Incidente de Excarcelación en autos CEBALLOS LEYES, YÉSICA
VALERIA p/Infracción Ley 23.737 (Art. 1)” respectivamente, venidos a esta
Sala “A”, en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de los
imputados Y.V.C.R. y C.A.M.L.,
contra la resolución dictada por el Juez del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza, en
cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados por
considerarlos presuntos autores del delito previsto por el artículo 5 inciso c) de la
ley 23.737 en las modalidades de comercio y tenencia de estupefacientes con
fines de comercialización, agravado por el artículo 11 inciso c) de la citada ley
por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo; y de la
denegatoria de la excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio de la imputada
Y.V.C.R., respectivamente.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C.:
A fs. 26/27 y 28/29 (cfr. Sistema LEX100) interpone formalmente
recurso de apelación la defensa de Y.V.C.L. y Carlos
Alberto Mercau Loncon respectivamente, el que informan a fs. 48/62 y 33/47,
contra la resolución obrante a fs. 1/25, por la que se dispuso el procesamiento con
prisión preventiva de sus asistidos por resultar prima facie autores penalmente
responsables de los hechos en presunta infracción al art. 5to. inc. c) con la
agravante del Art. 11 inc. c), todos de la ley 23.737, en las modalidades de
comercio de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización, agravada por haber intervenido en los hechos tres o más
personas, por los que oportunamente fue indagada en estos obrados.
Alega que disiente en cuanto a la relación que une a los Sres. M.
y C., por un lado, con el Sr. S.M. sea de carácter ilegal,
especialmente, cuando se ha aportado prueba para demostrar el carácter
absolutamente lícito de las negociaciones entre ambos.
Fecha de firma: 09/12/2020
Alta en sistema: 11/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Discrepa respecto de la valoración de los hechos efectuada en el
resolutivo en cuanto a que parte, no toda, de la sustancia estupefaciente que ha
sido hallada en poder de las personas detenidas, por encontrarse contenida en
papel glasé, sea de una supuesta banda.
Se agravia de la calificación legal otorgada a los hechos investigados,
específicamente, de la aplicación del Art. 11 inc. c) de la Ley 23.737,
considerando que, de la prueba producida, tanto por el Sr. Juez Instructor, como
de la aportada por la Sr. C.L. y la defensa, de ningún modo se
desprende los requisitos de procedencia de la agravante.
Se discute la aplicación de la medida de coerción personal prisión
preventiva a su respecto, debido a que, a criterio de la defensa no se encuentran
reunidos los presupuestos legales y jurisprudenciales para su imposición.
Entiende que es claro que, de la prueba colectada, no existe ninguna
organización con jerarquías, ni divisiones de funciones, ni ninguno de los
presupuestos enunciados en la resolución a los efectos de acreditar el peligro de
fuga, y mucho menos, las posibilidades que las personas investigadas podrían
abandonar el país. Esta es una frase carente de todo sustento probatorio.
Que no existe riesgo de entorpecimiento probatorio.
Que el monto de la pena conminada en abstracto, amén de encontrarse
la calificación legal controvertida, y evidenciando que es el único riesgo procesal
efectivamente existente, no es un parámetro suficiente por sí para la imposición
de la medida prisión preventiva.
Entiende que no existe ningún análisis de la insuficiencia de las
medidas alternativas enunciadas en el Art. 210 del Nuevo Código, que permitan
descartarlas como medidas adecuadas.
Asimismo, a fs. 20/21 del legajo Nº FMZ 13288/2020/3/CA2,
interpone formalmente recurso de apelación, contra la resolución por la que se
dispuso no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario solicitados en
favor de Y.V.C.L..
Se agravia la defensa en cuanto la resolución expone que el Fiscal
Federal se opone a la excarcelación y al arresto domiciliario. Esto no concordante
con las constancias de la causa. El Sr. Fiscal Federal sólo se opuso a la concesión
de la excarcelación de la Sra. C.L., en lo que respecta a su arresto
domiciliario no se expidió, incluso solicitó medidas previas a los efectos de
formular su dictamen. Por lo tanto, no es cierto que el Sr. Fiscal General haya
dictaminado en contra del arresto domiciliario de la Sra. C.L..
Fecha de firma: 09/12/2020
Alta en sistema: 11/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 13288/2020/3/CA2
Se discrepa en cuanto la resolución por este acto recurrida remite a
otro expediente desconocido por la parte defensora, en el que la Sra. Ceballos
Leyes no ha sido imputada, toda vez que no es el principal en estos autos, y aún
más, cuando remite a actos no cumplidos en el presente.
Atento a que la resolución, en el punto previamente expuesto, remite a
otra causa que no es la presente, y a actos procesales que no se han cumplido, la
defensa desconoce absolutamente cuáles sean los motivos por los cuales se ha
denegado la excarcelación y el arresto domiciliario peticionado.
Que no se ha valorado la enfermedad que padece la Sra. Ceballos
Leyes. De efectiva existencia de la misma, dan cuenta el certificado médico
acompañado y lo informado por el Servicio Penitenciario en cuanto,
objetivamente la Sra. J.V.C.L. padece obesidad mórbida y se
encuentra comprendida en el grupo de riesgo vulnerable para una infección
severa.
Por lo expuesto, solicita se haga lugar al remedio interpuesto.
Que los presentes obrados inician con el Sumario de Prevención
Nº 106/20, instruido por la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de
la Policía de Mendoza, que da cuenta de actos en presunta infracción a la Ley Nº
23.737, puestos en conocimiento en virtud de una denuncia anónima efectuada
mediante el servicio Fonodrogas, que indica que una persona de nombre David
MERCAU, que vive en calle Paraná 545 de Guaymallén, lleva droga a San Rafael
y provee a su hermano C.M., que vende droga en la calle Correa Saa
1636.
Expresa el denunciante que “…con MERCAU trabaja un colombiano
al que llaman W., que usa el celular 2616629199 y este alquila una casa en
calle V.L. 1462 para guardar la droga…”, entre otros datos.
Se da comienzo entonces a la investigación correspondiente y se
ordena la realización de tareas de campo. Posteriormente se autorizan escuchas
telefónicas sobre distintos abonados, algunas de ellas en la modalidad directa.
Conforme las tareas llevadas adelante por la prevención, se obtiene
información, por medio del análisis de comunicaciones y mensajes interceptados,
que indica que se estaría frente a actividades relacionadas con la comercialización
de estupefacientes.
Surge de las pesquisas que el abonado celular 2615929650, que fuera
interceptado por orden judicial, sería utilizado por una persona de sexo femenino
a quien las personas que llaman se dirigen como V. y por una persona de
sexo masculino a quien llaman C., lo que coincide en principio con la
Fecha de firma: 09/12/2020
Alta en sistema: 11/12/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
denuncia que da inicio a la investigación. Se constata además el domicilio de
ambos nombrados, sito en calle Correa Saa Nº 1636 de Guaymallén.
Así las cosas, el día 28 de septiembre de 2020, la fuerza actuante
instaló un dispositivo de vigilancia en el inmueble ubicado en calle Correa Saa Nº
1636, observando el ingreso al domicilio de una persona de sexo masculino,
identificado luego como R.J.A.L., atendido por Carlos
MERCAU, quien al retirarse del lugar es seguido por el personal policial,
procediendo a su interceptación, obteniendo de la requisa de una billetera que se
encontraba en la parte inferior del asiento del acompañante del vehículo en el que
se movilizaba el nombrado, tres (3) envoltorios de papel glasé metalizado de
distintos colores, los cuales contenían sustancia en polvo blanquecina, que al test
de rigor arrojó resultado positivo para COCAÍNA, con un peso total de 1,8
gramos.
Respecto al sospechado W., contando con la escucha directa del
abonado por él utilizado, 2616629199, se logró interceptarlo y seguirlo hasta el
domicilio sito en calle V.L. y Planes Nº 1462 de Guaymallén, M.,
comprobando así su lugar de residencia.
Surge de las escuchas dispuestas en la presente causa, gran cantidad
de material probatorio que prima facie daría cuenta de la realización de maniobras
delictivas, vinculadas al tráfico de estupefacientes, por parte de los sujetos
investigados “VALERIA” y “C., ya que en las conversaciones
transcriptas se descubre que utilizarían la modalidad de delivery como así también
recibirían compradores en su morada.
Fueron detectadas además, llamadas cruzadas entre VALERIA y
WILLIAM, en las que se detecta una relación comercial y atendiendo el
contenido de estas, se puede inferir que sería este último quien podría proveer de
estupefacientes a CARLOS y a VALERIA.
Conforme lo indicado por la prevención y los datos obtenidos a través
de las escuchas realizadas, se solicitó el allanamiento de los domicilios
investigados.
Autorizada la medida, el día 02 de octubre de 2020, la fuerza actuante
tomó conocimiento, de parte de personal de Policía Federal Argentina a cargo de
las escuchas directas...
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