Incidente Nº 3 - IMPUTADO: CEBALLOS LEYES, YÉSICA VALERIA s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Número de expedienteFMZ 013288/2020/3/CA002
Fecha09 Diciembre 2020

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 13288/2020/3/CA2

Mendoza, de diciembre de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 13288/2020/7/CA3 – FMZ

13288/2020/3/CA2 caratulados “Legajo de Apelación en autos JHON

WILIAN, S. MESA; C.L., Y.V.;

M.L., C.A.p.ón Ley 23.737 (Art.

1)” “Incidente de Excarcelación en autos CEBALLOS LEYES, YÉSICA

VALERIA p/Infracción Ley 23.737 (Art. 1)” respectivamente, venidos a esta

Sala “A”, en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de los

imputados Y.V.C.R. y C.A.M.L.,

contra la resolución dictada por el Juez del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza, en

cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados por

considerarlos presuntos autores del delito previsto por el artículo 5 inciso c) de la

ley 23.737 en las modalidades de comercio y tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización, agravado por el artículo 11 inciso c) de la citada ley

por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo; y de la

denegatoria de la excarcelación y prisión domiciliaria en subsidio de la imputada

Y.V.C.R., respectivamente.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Señor Juez de Cámara Dr. J.I.P.C.:

  1. A fs. 26/27 y 28/29 (cfr. Sistema LEX100) interpone formalmente

    recurso de apelación la defensa de Y.V.C.L. y Carlos

    Alberto Mercau Loncon respectivamente, el que informan a fs. 48/62 y 33/47,

    contra la resolución obrante a fs. 1/25, por la que se dispuso el procesamiento con

    prisión preventiva de sus asistidos por resultar prima facie autores penalmente

    responsables de los hechos en presunta infracción al art. 5to. inc. c) con la

    agravante del Art. 11 inc. c), todos de la ley 23.737, en las modalidades de

    comercio de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización, agravada por haber intervenido en los hechos tres o más

    personas, por los que oportunamente fue indagada en estos obrados.

    Alega que disiente en cuanto a la relación que une a los Sres. M.

    y C., por un lado, con el Sr. S.M. sea de carácter ilegal,

    especialmente, cuando se ha aportado prueba para demostrar el carácter

    absolutamente lícito de las negociaciones entre ambos.

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Alta en sistema: 11/12/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Discrepa respecto de la valoración de los hechos efectuada en el

    resolutivo en cuanto a que parte, no toda, de la sustancia estupefaciente que ha

    sido hallada en poder de las personas detenidas, por encontrarse contenida en

    papel glasé, sea de una supuesta banda.

    Se agravia de la calificación legal otorgada a los hechos investigados,

    específicamente, de la aplicación del Art. 11 inc. c) de la Ley 23.737,

    considerando que, de la prueba producida, tanto por el Sr. Juez Instructor, como

    de la aportada por la Sr. C.L. y la defensa, de ningún modo se

    desprende los requisitos de procedencia de la agravante.

    Se discute la aplicación de la medida de coerción personal prisión

    preventiva a su respecto, debido a que, a criterio de la defensa no se encuentran

    reunidos los presupuestos legales y jurisprudenciales para su imposición.

    Entiende que es claro que, de la prueba colectada, no existe ninguna

    organización con jerarquías, ni divisiones de funciones, ni ninguno de los

    presupuestos enunciados en la resolución a los efectos de acreditar el peligro de

    fuga, y mucho menos, las posibilidades que las personas investigadas podrían

    abandonar el país. Esta es una frase carente de todo sustento probatorio.

    Que no existe riesgo de entorpecimiento probatorio.

    Que el monto de la pena conminada en abstracto, amén de encontrarse

    la calificación legal controvertida, y evidenciando que es el único riesgo procesal

    efectivamente existente, no es un parámetro suficiente por sí para la imposición

    de la medida prisión preventiva.

    Entiende que no existe ningún análisis de la insuficiencia de las

    medidas alternativas enunciadas en el Art. 210 del Nuevo Código, que permitan

    descartarlas como medidas adecuadas.

  2. Asimismo, a fs. 20/21 del legajo Nº FMZ 13288/2020/3/CA2,

    interpone formalmente recurso de apelación, contra la resolución por la que se

    dispuso no hacer lugar a la excarcelación ni al arresto domiciliario solicitados en

    favor de Y.V.C.L..

    Se agravia la defensa en cuanto la resolución expone que el Fiscal

    Federal se opone a la excarcelación y al arresto domiciliario. Esto no concordante

    con las constancias de la causa. El Sr. Fiscal Federal sólo se opuso a la concesión

    de la excarcelación de la Sra. C.L., en lo que respecta a su arresto

    domiciliario no se expidió, incluso solicitó medidas previas a los efectos de

    formular su dictamen. Por lo tanto, no es cierto que el Sr. Fiscal General haya

    dictaminado en contra del arresto domiciliario de la Sra. C.L..

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Alta en sistema: 11/12/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 13288/2020/3/CA2

    Se discrepa en cuanto la resolución por este acto recurrida remite a

    otro expediente desconocido por la parte defensora, en el que la Sra. Ceballos

    Leyes no ha sido imputada, toda vez que no es el principal en estos autos, y aún

    más, cuando remite a actos no cumplidos en el presente.

    Atento a que la resolución, en el punto previamente expuesto, remite a

    otra causa que no es la presente, y a actos procesales que no se han cumplido, la

    defensa desconoce absolutamente cuáles sean los motivos por los cuales se ha

    denegado la excarcelación y el arresto domiciliario peticionado.

    Que no se ha valorado la enfermedad que padece la Sra. Ceballos

    Leyes. De efectiva existencia de la misma, dan cuenta el certificado médico

    acompañado y lo informado por el Servicio Penitenciario en cuanto,

    objetivamente la Sra. J.V.C.L. padece obesidad mórbida y se

    encuentra comprendida en el grupo de riesgo vulnerable para una infección

    severa.

    Por lo expuesto, solicita se haga lugar al remedio interpuesto.

  3. Que los presentes obrados inician con el Sumario de Prevención

    Nº 106/20, instruido por la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de

    la Policía de Mendoza, que da cuenta de actos en presunta infracción a la Ley Nº

    23.737, puestos en conocimiento en virtud de una denuncia anónima efectuada

    mediante el servicio Fonodrogas, que indica que una persona de nombre David

    MERCAU, que vive en calle Paraná 545 de Guaymallén, lleva droga a San Rafael

    y provee a su hermano C.M., que vende droga en la calle Correa Saa

    1636.

    Expresa el denunciante que “…con MERCAU trabaja un colombiano

    al que llaman W., que usa el celular 2616629199 y este alquila una casa en

    calle V.L. 1462 para guardar la droga…”, entre otros datos.

    Se da comienzo entonces a la investigación correspondiente y se

    ordena la realización de tareas de campo. Posteriormente se autorizan escuchas

    telefónicas sobre distintos abonados, algunas de ellas en la modalidad directa.

    Conforme las tareas llevadas adelante por la prevención, se obtiene

    información, por medio del análisis de comunicaciones y mensajes interceptados,

    que indica que se estaría frente a actividades relacionadas con la comercialización

    de estupefacientes.

    Surge de las pesquisas que el abonado celular 2615929650, que fuera

    interceptado por orden judicial, sería utilizado por una persona de sexo femenino

    a quien las personas que llaman se dirigen como V. y por una persona de

    sexo masculino a quien llaman C., lo que coincide en principio con la

    Fecha de firma: 09/12/2020

    Alta en sistema: 11/12/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

    denuncia que da inicio a la investigación. Se constata además el domicilio de

    ambos nombrados, sito en calle Correa Saa Nº 1636 de Guaymallén.

    Así las cosas, el día 28 de septiembre de 2020, la fuerza actuante

    instaló un dispositivo de vigilancia en el inmueble ubicado en calle Correa Saa Nº

    1636, observando el ingreso al domicilio de una persona de sexo masculino,

    identificado luego como R.J.A.L., atendido por Carlos

    MERCAU, quien al retirarse del lugar es seguido por el personal policial,

    procediendo a su interceptación, obteniendo de la requisa de una billetera que se

    encontraba en la parte inferior del asiento del acompañante del vehículo en el que

    se movilizaba el nombrado, tres (3) envoltorios de papel glasé metalizado de

    distintos colores, los cuales contenían sustancia en polvo blanquecina, que al test

    de rigor arrojó resultado positivo para COCAÍNA, con un peso total de 1,8

    gramos.

    Respecto al sospechado W., contando con la escucha directa del

    abonado por él utilizado, 2616629199, se logró interceptarlo y seguirlo hasta el

    domicilio sito en calle V.L. y Planes Nº 1462 de Guaymallén, M.,

    comprobando así su lugar de residencia.

    Surge de las escuchas dispuestas en la presente causa, gran cantidad

    de material probatorio que prima facie daría cuenta de la realización de maniobras

    delictivas, vinculadas al tráfico de estupefacientes, por parte de los sujetos

    investigados “VALERIA” y “C., ya que en las conversaciones

    transcriptas se descubre que utilizarían la modalidad de delivery como así también

    recibirían compradores en su morada.

    Fueron detectadas además, llamadas cruzadas entre VALERIA y

    WILLIAM, en las que se detecta una relación comercial y atendiendo el

    contenido de estas, se puede inferir que sería este último quien podría proveer de

    estupefacientes a CARLOS y a VALERIA.

    Conforme lo indicado por la prevención y los datos obtenidos a través

    de las escuchas realizadas, se solicitó el allanamiento de los domicilios

    investigados.

    Autorizada la medida, el día 02 de octubre de 2020, la fuerza actuante

    tomó conocimiento, de parte de personal de Policía Federal Argentina a cargo de

    las escuchas directas...

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