Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Noviembre de 2020, expediente FCB 050792/2018/3/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 50792/2018/3/CA1

Córdoba, 18 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: ““Incidente Nº 3 de excarcelación de J.L.M. en autos “.,

  1. y otros s/ Infracción ley 23.737” (Expte. Nº FCB

    50792/2018/3), venidos a conocimiento a esta Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 7 de noviembre de 2019, por el F.F.S. a cargo de la F.ía de B.V. (fs. 46/47 vta.) en contra de la resolución dictada con fecha 6 de noviembre de 2019 por el señor J.F. de B.V., obrante a fs. 40/44 vta., en cuanto dispuso:

    RESUELVO: “

    1. Conceder la excarcelación bajo caución juratoria, del imputado J.L.M., D.N.

    2. 35.669.570, cuyas demás condiciones personales obran en autos”.

      Y CONSIDERANDO:

    3. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por el F. Federal de B.V., en contra de la resolución dictada por el señor J.F. de dicha localidad con fecha 6 de noviembre de 2019,

      agregada a fs. 40/44 de autos.

    4. Mediante la resolución citada, el señor J.F. resolvió conceder la excarcelación en favor del imputado J.L.M..

      Para así resolver el señor J.I. entendió que en el caso de autos, más allá de la calificación legal atribuida al imputado J.L.M. -confabulación en plan común junto a otras personas para comercializar y vender drogas a gran escala y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5, inc. c y 11, inc. c de la ley 23.737)-, surgen Fecha de firma: 18/11/2020

      Alta en sistema: 20/11/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

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      elementos que permiten inferir que el prevenido M. no entorpecerá el accionar de la justicia.

      En este aspecto, señala que el imputado no tiene antecedentes penales computables —fs. 23/25—, que conforme se desprende de los informes ambientales glosados a fs.

      29/30 y 35/38 reside en el domicilio sito en calle O.H.N. 994 de esa ciudad desde hace 29 años, lugar en el cual, además, vive con su esposa y sus cuatro hijos, lo cual, a su entender, permite sostener que el sindicado tiene familia a cargo y por tanto, arraigo.

      Valora asimismo, que si bien el encartado no tiene un empleo formal, el mismo se dedicaría a la fabricación de piletas de natación lo cual a pesar de que no pudo ser corroborado, del informe socio ambiental incorporado a fs. 37/38, se desprende que M. trabaja en dicha actividad en carácter de albañil, lo cual le permitió corroborar que el mismo realiza la actividad laboral por él manifestada al momento de ser indagado.

      Al referirse al entorpecimiento de la investigación, señala que no existe ningún peligro sobre este aspecto, toda vez que el material estupefaciente secuestrado se encuentra resguardado en el Tribunal, que los elementos informáticos ya fueron remitidos a la División de Análisis e Investigaciones de Comunicaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, y que los testigos a declarar difícilmente podrían ser pasibles de amedrentamiento por parte del detenido, razones por las cuales concedió el beneficio de la excarcelación.

    5. En contra de tal decisorio, con fecha 7 de noviembre de 2019, el F.F.S. interpuso recurso de apelación, a fs. 46/47 vta. de autos.

      Sostiene el Ministerio Público F. que existen en la causa elementos indicadores de riesgo procesal con Fecha de firma: 18/11/2020

      Alta en sistema: 20/11/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

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      relación a M., resultando por ello desacertado otorgar la libertad del encartado.

      Señala que la pena que podría caberle al imputado por los injustos penales podría obstar también a la posibilidad de que pueda beneficiarse con la condena de ejecución condicional conforme lo previsto por el artículo 26 del CPPN.

      Advierte, además, que otro aspecto riesgoso a los fines del proceso, es el relativo a que no se ha corroborado de manera fehaciente la situación de arraigo del nombrado al medio donde dice vivir.

      Al respecto, tiene en cuenta que la vivienda donde habita con su familia (informe ambiental de fs.

      29/30), es prestada sin mencionar quien se la habría dado en esa calidad. Tampoco encuentra certidumbre en cuanto al trabajo al que se dedica, puesto que si bien se asienta en dicho informe que realiza changas y/o hace piletas, no se indica concretamente el lugar de trabajo, frecuencia de tareas, a los fines de poder recabar información que permita efectivamente corroborar su actividad laboral.

      Sin embargo, sostiene que el Juez, con la sola mención que en dicho informe se hace, presupone que M. tiene arraigo laboral, cuando en rigor de verdad,

      tal situación no ha sido comprobada en autos.

      Advierte además, sobre los antecedentes penales que registra el imputado, que consisten en una condena mediante sentencia de fecha 3/6/2011, a tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo, por considerárselo autor de los delitos de robo y hurto en concurso real, habiendo obtenido luego mediante auto de fecha 22/6/2012, el beneficio de libertad condicional, bajo las reglas de conducta que se le establecieron –según Fecha de firma: 18/11/2020

      Alta en sistema: 20/11/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

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      informe remitido por el Registro Nacional de Reincidencia agregado a fs. 23/26.

      Refiere que si bien este antecedente no es computable a los fines de la reincidencia, si denota a su entender, la proclividad de M. a infringir las normas básicas de convivencia tipificadas como delito,

      resultando ello, un indicio para presumir el incumplimiento de las reglas que aseguren su presencia ante el Tribunal,

      incrementando más aún el riesgo procesal, de que el normal desarrollo de la incipiente instrucción judicial que se sigue en su contra pueda verse obstaculizada ante su incomparecencia.

      En definitiva, tiene en cuenta que los indicadores de riesgo procesal precedentemente analizados (grave calificación legal, pena en expectativa, falta de corroboración de arraigo, antecedentes penales), con arreglo a la normativa citada y lineamiento fijados en el fallo plenario de la C.N.C. en autos “D.B., R.G.s. de casación” de fecha 30/10/2008; permiten a su criterio fundar la existencia de riesgo procesal respecto de la situación del imputado M. por lo que solicita la revocación del auto recurrido.

    6. Con fecha 31 de julio de 2020 comparece el señor F. General e informa de conformidad a lo prescripto por el art. 454 del CPPN, reproduciendo lo expuesto en oportunidad de interponer recurso de apelación.

      Con fecha 6 de agosto de 2020 comparece la defensa técnica del encartado a fin de solicitar la confirmación del auto de fecha 6 de noviembre de 2019.

      Sentada y resumida la postura del apelante, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto se sigue el orden de votación establecido en autos a fs. 65.

      Fecha de firma: 18/11/2020

      Alta en sistema: 20/11/2020

      Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

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      FCB 50792/2018/3/CA1

      El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T. dijo:

      Entrando a considerar las objeciones formuladas por el señor F.F.S. de B.V. en contra de la resolución de primera instancia, entiendo que corresponde revocar el auto recurrido, al contar la apelación deducida con fundamentos que revelan una adecuada apreciación de los extremos del caso, por las siguientes razones.

      1. DEL MARCO NORMATIVO

        En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,

        R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L°

        270 F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

        De manera preliminar, se estima de interés abordar la cuestión con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

        Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de Fecha de firma: 18/11/2020

        Alta en sistema: 20/11/2020

        Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

        Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

        Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #34244046#268891517#20201118131846941

        que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

        Por su parte, el artículo 319 del mismo...

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