Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Noviembre de 2020, expediente FCT 011564/2018/3/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 11564/2018/3/CA2

Corrientes, tres de noviembre de dos mil veinte.

Visto: los autos Incidente de Excarcelación de “M. Miguel

Ángel P/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 11564/2018/3/CA2 del

registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta Ciudad.

Considerando:

Que ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

recurso interpuesto por la Defensa Particular que representa al imputado

M.Á.M., contra la resolución de fs. 27/31 por medio de la cual

el magistrado denegó la excarcelación solicitada en favor del nombrado.

Para así decidir, el juez a quo sostuvo en primer lugar, que si bien,

el imputado posee arraigo, conforme las documentales acompañadas por la

defensa, aquel formaría parte de una organización criminal que se encontraría

bajo investigación, y además, existirían miembros de la organización que aún

no fueron detenidas. Asimismo, consideró que se le atribuye el delito tenencia

de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de

personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), el que excede las

previsiones del art. 316 del CPPN. Afirmó el a quo, que la causa posee gran

complejidad subjetiva, y que estaría en presencia de una organización criminal

con sede en la ciudad de Corrientes, donde sus integrantes tendrían roles

asignados mediante distribución de tareas, para la comercialización de la gran

cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, y que deviene de la

modalidad empleada, una importante disponibilidad económica por parte de

aquellos, y la presunta intervención de más personas para llevar adelante tal

empresa criminal. Respecto del peligro de entorpecimiento, manifestó que se

debe poner en resalto las conexiones que podría tener el encausado con otros

integrantes de la organización, que aun no fueron habidos, y que en caso de

recuperar su libertad el imputado, podría intentar ocultarse y retomar

relaciones con sus socios, realizando una verdadera labor obstructiva de la

investigación. Afirmó además, que la instrucción se encuentra abierta y que

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

aun quedarían diligencias por cumplir (pericia de la sustancia secuestrada y los

celulares) debiendo proteger el correcto camino de la instrucción, entendiendo

que la medida coercitiva ordenada, resultaría necesaria, razonable y

proporcionada, para garantizar el eficaz desarrollo de la investigación.

Culmina, argumentando que en el caso se presentarían riesgos procesales que

autorizarían el dictado de una medida restrictiva de la libertad, debido a que el

imputado podría entorpecer la investigación o eludir la acción de la justicia.

La Defensa Particular que representa a M., se agravia en

primer término debido a que la resolución utiliza solo argumentos dogmáticos,

analizando en abstracto el instituto de la prisión preventiva, y además, que la

defensa solicitó no solo la excarcelación de aquel, sino también planteó la

aplicación de una medida morigerada conforme el art. 210 del CPPF, pero que

el magistrado tomó una decisión carente de fundamentación, sin considerar

estas circunstancias optando por mantener el régimen de prisión preventiva.

Que, además el a quo consideró la pena en expectativa, la que se encontraría

fuera de los parámetros dela art. 316 del CPPN, entiende no obstante, que el

magistrado no debería basar la denegación en la sola indicación de la norma,

debiendo justificar la necesidad del encierro cautelar, el que debería ser

aplicado excepcionalmente y como ultima ratio. Que, además, el a quo alude

la existencia de riesgo de entorpecimiento de la investigación, pero no

identifica de que manera el imputado podría perturbarla, más aun cuando se ha

excarcelado a veintidós coimputados de la causa. Asimismo, afirmó que

M. no formaría parte de una organización, debido a que tenía una

cantidad ínfima de sustancia estupefaciente en su domicilio. Que, el imputado

tendía arraigo, carecería de antecedentes penales, y que no tendría medios

económicos para darse a la fuga, además que las pruebas las importantes ya

han sido colectadas disipándose todo riesgo procesal, por lo que la prisión

preventiva que viene sufriendo perdería de vista su objetivo cautelar

Fecha de firma: 03/11/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 11564/2018/3/CA2

transformándose en un verdadero adelantamiento de pena sin condena que

lesionaría el principio de inocencia.

Al contestar la vista a fs. 57/58, el representante del Ministerio

Público Fiscal no adhiere al recurso interpuesto por la defensa del imputado.

Para fundar su postura, manifestó que si bien M. tendría arraigo

domiciliario, el mismo habría sido miembro de una organización delictiva

dedicada al tráfico de estupefacientes, cuyos integrantes aun no fueron

habidos, pudiendo el imputado ponerse en contacto con aquellos para

obstaculizar la tarea investigativa. Asimismo, considera el delito que se le

imputa (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado

por la participación de tres personas) y que en caso de recaer condena sería de

cumplimiento efectivo. Que, además existirían elementos concretos y

objetivos que sustentarían la prisión preventiva, ante el peligro procesal de

fuga en tanto M. podría ponerse en contacto con los demás miembros de

la organización, y que aquellos le facilitaren la huida atento al gran caudal

económico que detentarían.

A fs. 59 obra la vista del Asesor de Menores, quien manifiesta que

tratándose de una apelación en un trámite...

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