Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 3 de Noviembre de 2020, expediente FCT 011564/2018/3/CA002
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 11564/2018/3/CA2
Corrientes, tres de noviembre de dos mil veinte.
Visto: los autos Incidente de Excarcelación de “M. Miguel
Ángel P/ Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 11564/2018/3/CA2 del
registro de esta Cámara, proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta Ciudad.
Considerando:
Que ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso interpuesto por la Defensa Particular que representa al imputado
M.Á.M., contra la resolución de fs. 27/31 por medio de la cual
el magistrado denegó la excarcelación solicitada en favor del nombrado.
Para así decidir, el juez a quo sostuvo en primer lugar, que si bien,
el imputado posee arraigo, conforme las documentales acompañadas por la
defensa, aquel formaría parte de una organización criminal que se encontraría
bajo investigación, y además, existirían miembros de la organización que aún
no fueron detenidas. Asimismo, consideró que se le atribuye el delito tenencia
de estupefacientes con fines de comercialización agravado por el número de
personas (art. 5 inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737), el que excede las
previsiones del art. 316 del CPPN. Afirmó el a quo, que la causa posee gran
complejidad subjetiva, y que estaría en presencia de una organización criminal
con sede en la ciudad de Corrientes, donde sus integrantes tendrían roles
asignados mediante distribución de tareas, para la comercialización de la gran
cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada, y que deviene de la
modalidad empleada, una importante disponibilidad económica por parte de
aquellos, y la presunta intervención de más personas para llevar adelante tal
empresa criminal. Respecto del peligro de entorpecimiento, manifestó que se
debe poner en resalto las conexiones que podría tener el encausado con otros
integrantes de la organización, que aun no fueron habidos, y que en caso de
recuperar su libertad el imputado, podría intentar ocultarse y retomar
relaciones con sus socios, realizando una verdadera labor obstructiva de la
investigación. Afirmó además, que la instrucción se encuentra abierta y que
Fecha de firma: 03/11/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
aun quedarían diligencias por cumplir (pericia de la sustancia secuestrada y los
celulares) debiendo proteger el correcto camino de la instrucción, entendiendo
que la medida coercitiva ordenada, resultaría necesaria, razonable y
proporcionada, para garantizar el eficaz desarrollo de la investigación.
Culmina, argumentando que en el caso se presentarían riesgos procesales que
autorizarían el dictado de una medida restrictiva de la libertad, debido a que el
imputado podría entorpecer la investigación o eludir la acción de la justicia.
La Defensa Particular que representa a M., se agravia en
primer término debido a que la resolución utiliza solo argumentos dogmáticos,
analizando en abstracto el instituto de la prisión preventiva, y además, que la
defensa solicitó no solo la excarcelación de aquel, sino también planteó la
aplicación de una medida morigerada conforme el art. 210 del CPPF, pero que
el magistrado tomó una decisión carente de fundamentación, sin considerar
estas circunstancias optando por mantener el régimen de prisión preventiva.
Que, además el a quo consideró la pena en expectativa, la que se encontraría
fuera de los parámetros dela art. 316 del CPPN, entiende no obstante, que el
magistrado no debería basar la denegación en la sola indicación de la norma,
debiendo justificar la necesidad del encierro cautelar, el que debería ser
aplicado excepcionalmente y como ultima ratio. Que, además, el a quo alude
la existencia de riesgo de entorpecimiento de la investigación, pero no
identifica de que manera el imputado podría perturbarla, más aun cuando se ha
excarcelado a veintidós coimputados de la causa. Asimismo, afirmó que
M. no formaría parte de una organización, debido a que tenía una
cantidad ínfima de sustancia estupefaciente en su domicilio. Que, el imputado
tendía arraigo, carecería de antecedentes penales, y que no tendría medios
económicos para darse a la fuga, además que las pruebas las importantes ya
han sido colectadas disipándose todo riesgo procesal, por lo que la prisión
preventiva que viene sufriendo perdería de vista su objetivo cautelar
Fecha de firma: 03/11/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 11564/2018/3/CA2
transformándose en un verdadero adelantamiento de pena sin condena que
lesionaría el principio de inocencia.
Al contestar la vista a fs. 57/58, el representante del Ministerio
Público Fiscal no adhiere al recurso interpuesto por la defensa del imputado.
Para fundar su postura, manifestó que si bien M. tendría arraigo
domiciliario, el mismo habría sido miembro de una organización delictiva
dedicada al tráfico de estupefacientes, cuyos integrantes aun no fueron
habidos, pudiendo el imputado ponerse en contacto con aquellos para
obstaculizar la tarea investigativa. Asimismo, considera el delito que se le
imputa (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado
por la participación de tres personas) y que en caso de recaer condena sería de
cumplimiento efectivo. Que, además existirían elementos concretos y
objetivos que sustentarían la prisión preventiva, ante el peligro procesal de
fuga en tanto M. podría ponerse en contacto con los demás miembros de
la organización, y que aquellos le facilitaren la huida atento al gran caudal
económico que detentarían.
A fs. 59 obra la vista del Asesor de Menores, quien manifiesta que
tratándose de una apelación en un trámite...
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