Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL, 27 de Octubre de 2020, expediente FLP 015020/2020/3/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

FLP 15020/2020/3/CA1

La Plata, 27 de octubre de 2020.

VISTO: este incidente registrado bajo el FLP

Nº 15020/2020/3, caratulado: “Incidente de excarcelación de B, E A”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora, Secretaría Nº 1.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública Coadyuvante,

Dra. C.M. en representación de E A B, contra el auto por el cual el a quo resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del nombrado.

II. A través de los agravios esgrimidos, la recurrente sostiene, en primer lugar, que los argumentos esgrimidos por la instancia de grado para denegar la excarcelación de su defendido no constituyen una derivación razonada del derecho vigente con especial atención a las constancias de la causa, razón por la que debería ser descalificada por no ser un acto jurisdiccional válido.

Sostiene que, en el caso, se invocó en lo sustancial como fundamento del rechazo que existe la fuerte presunción de que el nombrado habrá de eludir el accionar de la justicia que trae aparejada la magnitud de la amenaza de pena que se cierne sobre la misma, en función del delito por el que fuera indagado, soslayando todo análisis sobre las condiciones personales de su defendido que podrían neutralizar toda afirmación de peligrosidad procesal,

en especial advierte que se pasó por alto su condición de padre a cargo exclusivo de sus pequeñas hijas W J,

V N y L D B de 12,9 y 8 años de edad, respectivamente.

En ese sentido, señala que debe considerarse el interés superior de las niñas (art. 3 CDN) y los derechos a tener una vida en conjunto a la de su padre, máxime si las niñas se encontraban bajo la custodia de B –no de su madre-, siendo un punto a Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE

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considerar en caso de recuperar su libertad, por lo que considera que existen indicadores de sujeción al proceso porque difícilmente su asistido decida abandonar a sus hijas para darse a la fuga,

encontrándose actualmente las pequeñas al cuidado de su abuela materna en el domicilio de la calle L XX de X de XX, partido de E E.

Por otra parte, en lo relativo al arraigo y la argumentación dirigida al cambio de domicilio,

entiende que, por un lado, resulta agraviante que se exponga que su asistido miente al aportar datos cuando expresamente dejó sentado en su declaración indagatoria su lugar de residencia, y por el otro, no se constató la existencia de la vivienda sita en L 67

de XX de a, lugar donde reside la abuela materna de sus hijas y que se aportó como muestra de una mayor seguridad en tanto existe un referente familiar con compromiso de garantizar la sujeción de éste al proceso.

En lo atinente a la ocupación de su asistido,

indicó que el mismo es changarín (albañil y carpintero) y tiene medios económicos de subsistencia,

por lo que en definitiva, median parámetros y/o indicadores que permiten afirmar la existencia de arraigo, referentes familiares y ocupación estable para respaldar la viabilidad del instituto excarcelatorio.

Por último, menciona que el régimen de restricción de derechos a que su defendido se encuentra sujeto resulta inidóneo, atento a la posibilidad de que los posibles riesgos procesales que se asume que existen pueden verse neutralizados por un medio menos lesivo, de acuerdo al catálogo de alternativas que plantea el art. 210 del Código Procesal Penal Federal.

En virtud de lo expuesto, entiende que la resolución que rechaza la excarcelación a su defendido carece de la debida fundamentación (art. 123 del C.P.P.N.) o –en su defecto- incurre en una valoración Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA INTEGRANTE

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errónea de los elementos de la causa agregados al expediente en tanto la instancia de grado ha prescindido de evaluar circunstancias esenciales que inciden relevantemente en la decisión final excarcelatoria de este caso (arraigo, ocupación,

círculo contenedor, etc.), por lo que corresponde revocar la misma y dictar una nueva en virtud de la que se conceda la libertad de su representado o,

inclusive, mediante la aplicación de alguna de las medidas alternativas del art. 210 del Código Procesal Penal Federal.

III. Previo a resolver el planteo efectuado,

resulta preciso mencionar que con fecha 23 de julio del corriente año el juez de grado resolvió dictar el procesamiento, con prisión preventiva, de E A B, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por la cantidad de intervinientes y por haber logrado su propósito –cobro de rescate- , robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en grado de tentativa, lesiones leves y tenencia simple de estupefacientes, todos ellos agravados por haber sido cometidos con la intervención de un menor, en concurso real (arts. 41 quater, 42, 44, 45, 55, 89, 167 inc.

  1. , 170 -primer y segundo párrafo-, inc. 6°, todos del Código Penal de la Nación y art. 14, primer párrafo de la ley...

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