Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 7 de Septiembre de 2020, expediente FPA 005824/2019/3/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FPA 5824/2019/3/CA1 - CFC1

BÁEZ, J.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1229/20

Reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.J.Y., A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y 15/20 de la Cámara Federal de Casación Penal con el objeto de dictar sentencia en la presente causa Nº FPA 5824/2019/3/CA1 - CFC1 del registro de esta Sala, caratulado: “BAEZ, J.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público F., el señor F. General, doctor M.A.V., y asiste técnicamente a J.E.B., el Defensor Público Oficial, doctor I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar el señor juez doctor Alejandro W.

Slokar y el señor juez doctor C.A.M.,

respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

1) La Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, el pasado 16 de julio, resolvió: “[h]acer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F. y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 27/32, en cuanto hace lugar a la excarcelación de J.E.B., de conformidad con los argumentos vertidos en los considerandos precedentes (art. 455 del CPPN)”.

Fecha de firma: 07/09/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor A.J.C., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por la Cámara a quo con fecha 6 de agosto.

2º) El casacionista entendió procedente su remedio casatorio atento a que se dirige contra de una sentencia equiparable a definitiva por causar un gravamen irreparable en tanto se le deniega a B. el derecho a transcurrir el proceso en libertad. Asimismo, consideró que la resolución recurrida,

al revocar la excarcelación otorgada por el Juzgado de Instrucción, resulta ser la primera afectación al derecho a la libertad del imputado, motivo por el cual resultaba admisible el recurso a fin de garantizar el doble conforme. Más aún,

sostuvo que en autos se ha incurrido en una inobservancia de la norma constitucional y procesal.

Adujo que la sentencia apelada es nula por carecer de la debida motivación y resultar contradictoria y arbitraria.

En este sentido, señaló que “la decisión no brinda una fundamentación concreta que presuma dichos peligros, sino que expresa un contenido contradictorio y basado exclusivamente en la escala penal y el tipo de delito imputado”, lo cual –alegó-

no son criterios suficientes para vedar la posibilidad de que una persona sospechada de la comisión de un ilícito permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso.

El recurrente esgrimió que la regla es la libertad durante el proceso y que, en caso de imponerse una medida cautelar, se deben dar los fundamentos de dicha decisión, la cual debe basarse en la existencia de riesgos procesales. Así,

consideró que la resolución no se ha ajustado a lo dispuesto en el plenario nº13, “D.B.” dictado por esta Cámara Federal de Casación Penal y que la justificación requiere de pruebas objetivas sobre el peligro procesal y no la mera reiteración de fórmulas vacías.

Fecha de firma: 07/09/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

2

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FPA 5824/2019/3/CA1 - CFC1

BÁEZ, J.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal En este punto, sostuvo que la revocación de la excarcelación se debió al delito imputado, la escala penal y la gravedad del hecho y, a su entender, ello implicó

desconocer los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal. De esta forma, consideró que la motivación resulta insuficiente pues no se evaluaron los criterios establecidos en el CPPF para determinar si se dan las circunstancias que permiten presumir la existencia de riesgos procesales.

Continuó alegando que “la resolución aquí apelada sólo efectúa una mera especulación que no se condice con las probanzas de la causa, causando un agravio a BAEZ, quien se encuentra conforme a derecho transcurriendo el proceso en libertad”.

Por otra parte, se agravió acerca de la referencia a que existan otras personas que hayan actuado en el delito y la transcripción de mensajes de texto de los celulares atento a que ello –entendió- será evaluado oportunamente, esto es, lo referido a la calificación legal, la agravante por la intervención de tres o más personas y los mensajes. Más aún señaló que en el legajo se ha acreditado el arraigo que es un elemento que neutraliza el riesgo procesal y lo único a ponderar en el marco de este pedido.

Con relación al arraigo, refirió que B. contaba con un trabajo estable previo a su detención y que su antiguo empleador quiere continuar con la relación laboral y que resida en el mismo domicilio donde trabajará. A ello, agregó

que no cuenta con antecedentes penales y que tiene un vehículo de su propiedad, lo cual inhibe el riesgo de fuga.

Respecto del hijo de su asistido, indicó que necesita pasarle alimentos y en ello nada incide la distancia de la que vive con el menor.

Fecha de firma: 07/09/2020

Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

En otro orden de ideas, destacó que en el expediente “obra informe remitido por la Estación Policía Comunal de C. [Provincia de Buenos Aires] al Juzgado Federal de Concepción del Uruguay, donde se deja constancia que J.E.B., se ha presentado quincenalmente ante dicha repartición tal como se le impuso en las fechas, 17 de marzo,

6 de abril, 21 de abril, 6 de mayo , 21 de mayo,5 de junio, 21

de junio, 5 de julio y 20 de julio”, lo cual denotaría “el total acatamiento por parte de BAEZ de las medidas impuestas y su fuerte cumplimiento de estar a derecho”.

El casacionista alegó que no hay riesgo de entorpecimiento de la investigación atento a que la instrucción se encuentra avanzada y que respecto de la posibilidad de que pueda influir a los testigos en el debate,

el tribunal oral puede tomar las medidas que estima correspondan.

Más aun, señaló que previo a hacer efectiva la excarcelación otorgada por el juez de instrucción, se constató

el domicilio.

En función de todo lo anterior, concluyó que no existen elementos serios para restringir la libertad ambulatoria de B. en tanto existen otros medios para asegurar los fines procesales y que debería continuar el imputado en libertad pues ha demostrado su voluntad de estar a derecho.

Hizo reserva del caso...

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