Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Septiembre de 2020, expediente CFP 006378/2017/TO01/17/3/CFC006
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 6378/2017/TO1/17/3/CFC6
REGISTRO N° 1666/20.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de 2020, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20
de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 6378/2017/TO1/17/3/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “QUIROGA, N.N.R. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de S.M. resolvió, con fecha 24 de junio de 2020 en la causa mencionada en el epígrafe:
I. NO HACER LUGAR A LA INCORPORACIÓN DE NICOLÁS
NAHUEL RAMÓN QUIROGA AL RÉGIMEN DE SALIDAS
TRANSITORIAS (arts. 15 16, 17 y de la ley 24.660).
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Que contra dicha resolución, la defensora pública coadyuvante, doctora G.F.A. asistiendo al nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal “a quo”.
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En primer lugar, el recurrente formuló
una reseña de los antecedentes del caso y se refirió a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
Seguidamente expuso sus agravios y planteo la errónea aplicación de los arts. 15 y siguientes de la ley de ejecución N° 24.660.
Explicó que el tribunal no hizo lugar a la incorporación de N.N.R.Q. al régimen en cuestión debido a que no se encuentra incorporado al período de prueba y a que no cuenta con un dictamen favorable del Consejo Correccional y el Servicio Criminológico.
En lo que respecta a la falta de Fecha de firma: 07/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
incorporación de Q. al período de prueba, la defensa afirma que el tribunal “a quo” se ha apartado de la legislación aplicable. En este sentido, señala que el artículo 15 se refiere exclusivamente al condenado, de forma tal que debe excluirse de este requisito a aquellos que no revistan tal calidad.
Entonces, no es posible exigir a un procesado,
encontrarse incorporado al período de prueba.
Sobre el punto, señaló que de forma coincidente se expresa el artículo 5 del decreto 396/99, en cuanto establece que la progresividad del régimen penitenciario “…sólo es aplicable a los condenados con sentencia firme y a los procesados que se hayan incorporado a la Ejecución Anticipada Voluntaria…”.
Agregó que la incorporación y mantener dicha incorporación al REAV debe ser siempre voluntaria y así lo consagran los artículos 35 y siguientes del decreto 303/96–modificado por el decreto 1464/07-. En particular, el artículo 35 establece que el procesado podrá solicitar su incorporación cuando cumpla con ciertos requisitos.
Por otra parte, el recurrente afirmó que el hecho de que su defendido no contara con un concepto favorable respecto a su evolución resulta ser un requisito para la persona condenada, “de forma tal que no puede abarcar a un procesado sin sentencia firme”.
Afirmó que la interpretación sostenida en el fallo es contraria al principio de inocencia, pues esta garantía deja de ser un beneficio para mi asistido, para convertirse en una carga que le impide acceder a institutos a los que tendría acceso de estar condenado.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se incorpore a N.N.R.Q. al régimen de salidas transitorias teniendo en cuenta que cumple con la pauta temporal establecida por la norma, que no registra causas abiertas en las que interese su Fecha de firma: 07/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 6378/2017/TO1/17/3/CFC6
detención, ni procesos pendientes de resolución judicial y cuenta con una calificación de conducta ejemplar de diez puntos. Hizo reserva del caso federal.
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Que en la etapa prevista por el art. 465
bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.
(ley 26.374)- se presentó breves notas sustitutivas de la audiencia la defensora pública oficial ante esta instancia, doctora M.F.H..
Superada dicha etapa procesal, han quedado las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H. y M.H.B..
El señor juez G.M.H. dijo:
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He sostenido con insistencia y originalmente en soledad, que el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.:
de esta S.I., causa N.. 699, "M., C.F. s/recurso de casación", Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97; causa N.. 691, "MIGUEL, E.J. s/recurso de casación", Reg. N.. 984; causa N.. 742,
"FUENTES, J.C. s/recurso de casación", Reg.
N.. 1136, rta. el 26/2/98; causa N.. 1367, "QUISPE
RAMÍREZ, I. s/recurso de casación", Reg. N..
1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "ROMERO
CACHARANE, H.A.s.ón" (Fallos 327:388,
rta. el 9/3/04).
Allí, la Corte sostuvo que el principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena "significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad Fecha de firma: 07/09/2020
Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA
penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución" del voto del Dr.
Fayt. Y que "uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones,
pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a resguardo de aquella garantía" del voto conjunto de los doctores Z. y M..
Estos principios, de control judicial y de legalidad, se encuentran explícitamente consagrados en la ley 24.660. El art. 3 indica que "La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida...
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