Incidente Nº 3 - IMPUTADO: SALGADO , GUSTAVO ADRIAN s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA
Número de expediente | FSM 063290/2016/TO01/3/CFC002 |
Fecha | 11 Agosto 2020 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FSM 63290/2016/TO1/3/CFC2
S., G.A. s/ recurso de casación
Registro nro.: 989/20
Buenos Aires, 11 de agosto de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Reunidos los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de casación Penal, doctores G.J.Y.,
A.W.S. y C.A.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las acordadas n° 27/20 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y concordantes de esta Cámara, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa N° FSM 63290/2016/TO1/3/CFC2 del registro de esta sala, caratulada: “S., G.A. s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor G.J.Y. dijo:
Que el Tribunal Oral en Criminal Federal N° 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 29 de junio de 2020 resolvió: “
RECHAZAR la morigeración de la prisión preventiva solicitada por la defensa oficial de G.A.S. en los términos solicitados por la parte (art. 210
inc. j CPPN, a contrario sensu)”.
Frente a dicha decisión la Dra. L.M., defensora pública Oficial del imputado, interpuso recurso de casación,
el cual fue concedido por el a quo el pasado 13 de julio.
El planteo, en el caso, cuestiona una resolución que denegó la morigeración en la modalidad de detención de Fecha de firma: 11/08/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
S.. Si bien ese tipo de decisiones resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;
311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros),
lo cierto es que el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta alzada, habrá de habilitarse cuando medie, debidamente fundada, una cuestión federal.
En el caso en estudio, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal que permita hacer excepción a dicho principio general, toda vez que sus críticas estuvieron centradas en expresar un mero disenso con la fundamentación efectuada en la resolución impugnada.
El tribunal, el 26 de diciembre de 2019, luego de rechazar la excarcelación peticionada por la defensa del imputado,
solicitó que esa parte informara el domicilio en el cual residiría en caso de otorgársele la detención morigerada planteada en subsidio.
Formado el incidente y producidos los pertinentes informes, la defensa contestó la vista que le fuera corrida.
En esa oportunidad, sostuvo que en el actual contexto sanitario, está fuera de discusión que S. se encuentra incluido como persona de riesgo, toda vez que está privado de su libertad en una unidad de alojamiento que no cuenta con insumos suficientes para realizar una desinfección diaria en los espacios comunes ni espacio suficiente para proceder al distanciamiento social obligatorio, generando una propensión al contagio de enfermedades. Por tales motivos, indicó que se encuentra comprendido en los supuestos contemplados por la acordada n° 6/20 de la CSJN y las emitidas por esta Cámara bajo el número 3/20 y 9/20.
Asimismo, adujo que su asistido es acreedor de las recomendaciones emanadas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por encontrarse “alojado en una unidad Fecha de firma: 11/08/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
2
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FSM 63290/2016/TO1/3/CFC2
S., G.A. s/ recurso de casación
carcelaria que padece sobrepoblación, que no cuenta con un nosocomio de alta complejidad, sino con una sala para cuidados primarios, que en caso de contagio intramuros deberá utilizar el ya saturado sistema sanitario de los hospitales externos”.
Ahora bien, para rechazar la morigeración de la detención carcelaria el Tribunal tuvo en cuenta que S. se encuentra requerido a juicio por los delitos de expendio de moneda falsa extranjera, en concurso ideal con el delito de estafa,
previstos y reprimidos por los artículos 285, en función del 282, 172 y 54 del Código Penal en concurso real con el delito de expendio de moneda extranjera falsa, en grado de tentativa.
Asimismo, ponderó su actitud durante el proceso, en tanto el día 10 de julio de 2017 se dispuso su procesamiento sin prisión preventiva y, ante la imposibilidad de dar con su paradero, el día 29 de agosto de ese mismo año se libró la orden de detención y captura, siendo hallado recién el 10 de octubre de 2019, es decir más de dos años después, luego de haber resultado detenido a disposición del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de Lomas de Z., por un hecho similar a los aquí investigados.
Por otra parte, resaltó que del informe de antecedentes penales que obra en el legajo de identidad personal, se desprende que en el expediente n° 52458/11 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, C. y de Faltas n°
22, con fecha 15 de diciembre de 2011, se condenó a G.A.S. a la pena de un año de ejecución condicional por resultar autor del delito de portación de arma (arts. 5,
26, 40, 41, 45 y 189 bis, inc. segundo, párrafo tercero del C.P.).
Fecha de firma: 11/08/2020
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
En ese contexto, tal como lo sostuvo en la resolución del día 26 de diciembre de 2019, el a quo reiteró que las medidas de coerción establecidas en el art. 210 incisos “a” a “j” no resultan suficientes para asegurar la comparecencia de G.A.S.. Ello, en virtud de que S. demostró su eficacia para mantenerse al margen del proceso por más de dos años, tiempo durante el cual habría continuado llevando a cabo conductas similares a las aquí atribuidas.
Asimismo, llegó a dicha conclusión luego de valorar la pena que se espera como resultado del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 221 inc. “b”, en tanto, de resultar condenado en estos actuados, dicha pena no podría ser de ejecución condicional por los antecedentes anteriormente referenciados.
Por lo expuesto, concluyó que debido a “…su probada habilidad para mantenerse al margen del proceso, la implementación del dispositivo electrónico previsto dentro del catálogo de medidas de coerción posibles no garantizaría la sujeción al proceso del encausado” toda vez que “…el dispositivo en cuestión no solo no impide, por su naturaleza,
el egreso del imputado del domicilio, sino que tampoco resulta fiable en torno al aviso que de ello da, presentando varias debilidades que impiden asegurar que en tal caso el sujeto pueda ser aprehendido”.
Desde la óptica del derecho a la salud del recurrente, el a quo tuvo en cuenta que, tanto a nivel nacional como a nivel provincial y municipal, se están adoptado todas las medidas preventivas que son de público conocimiento para lograr controlar,...
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