Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Junio de 2020, expediente FRO 030018/2017/3/CA006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. Rosario, 5 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de esta Cámara Federal de Apelaciones en feria, el expediente n° FRO 30018/2017/3/CA6 “Incidente de Excarcelación en autos HEREDIA, R.D. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario – Secretaría nº 2).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial nº 2, Dr. F.H.P. (fs. 157/164 vta.) contra la resolución del 19/02/2020, que denegó la libertad de R.D.H., con la imposición individual o combinada de alguna de las pautas contenidas en los incisos “a” a “i” -excepto el inc. “g”- del art. 210 del C.P.P.F.., como también su arresto domiciliario -inciso “j” del mismo artículo- (fs. 154/155).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs.

167 y 174). Recibidos en esta Cámara (fs. 175), se habilitó la feria extraordinaria a pedido de la defensa (fs. 176), se designó audiencia oral para informar, se agregaron las minutas acompañadas por las partes vía electrónica y se labró el acta correspondiente, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos (fs. 180/191).

AL La Dra. V. dijo:

ICI 1º) En primer lugar la defensa se agravió de que el juez se haya remitido a lo resuelto tanto en el anterior pedido de excarcelación del OF

encartado del 14/03/2019 como también a lo sostenido al dictar su prisión preventiva y procesamiento en los autos principales el 25/03/2019, para fundar SO

su negativa al nuevo pedido de soltura que se solicitó, circunstancias que no debieron, a su criterio, ser consideradas como fundamento para colegir y constatar la peligrosidad procesal de su representado en el estado actual de la causa. Agregó que la mera alusión que efectuó el a quo, remitiéndose a lo expuesto anteriormente, al hecho por el que fuera procesado H., la Fecha de firma: 05/06/2020

Alta en sistema: 08/06/2020

Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

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Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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amenaza de pena, la mera descripción de la imputación que le fuera hecha al momento de prestar declaración indagatoria y la presunta participación que ha tenido, no constituyen per se motivos suficientes para tener por acreditado el riesgo procesal.

Adujo que el anterior pedido de excarcelación fue efectuado de conformidad a las disposiciones del C.P.P.N. y mal puede sostener el juez que no hay hechos nuevos con entidad como para modificar el temperamento oportunamente adoptado, dado que en el tiempo transcurrido, entró en vigencia una nueva normativa -C.P.P.F.-, sumado a que con el avance de la causa los riesgos procesales disminuyen.

Expuso que el juez utilizó para fundamentar la negativa de la prisión domiciliaria, lo dispuesto por el art. 32 de la ley 24.660 cuando ello no es procedente, ya que la normativa procesal vigente, es decir el art. 210 del C.P.P.F., establece como novedad, el control del imputado mediante algún dispositivo de vigilancia electrónica y, además, el arresto domiciliario,

estipulado en el inc. “j” del mencionado artículo, que puede imponerse a cualquier imputado.

Adujo que la resolución resulta arbitraria, no sólo porque desconoce la normativa interna vigente, sino los compromisos internacionales asumidos por el Estado en cuanto al tratamiento de reclusos.

Agregó que es ilegítimo fundar la peligrosidad penal en antecedentes penales y que el juzgador no consideró circunstancias personales del nombrado.

Sostuvo que tiene arraigo domiciliario y familiar, dado que en calle Las Heras nº 2634 de V.C., viven también su padre y uno de sus tres hermanos, aclarando que su madre vive en otro domicilio, sumado a que el encartado es padre de tres hijas menores de edad con las cuales tiene comunicación permanente, conviviendo cada una con sus respectivas madres.

Fecha de firma: 05/06/2020

Alta en sistema: 08/06/2020

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Respecto a la actividad laboral, manifestó la defensa que hasta el momento de ser detenido, el encartado realizaba changas y en caso de recuperar su libertad trabajaría en una pollería que tiene uno de sus hermanos.

Refirió que el nuevo ordenamiento dispone una decena de medidas de coerción para asegurar la comparecencia al proceso, siendo la prisión preventiva el último recurso y que el juez no hizo ninguna mención sobre la insuficiencia hipotética de otras medidas de coerción, lo cual también agravió a la defensa.

Finalmente, solicitó que se revoque la resolución apelada y se disponga la excarcelación de H., con caución juratoria, bajo promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación (art. 210 inc. a del C.P.P.F. y art. 321 del C.P.P.N.) o, en subsidio, su arresto domiciliario (art.

210 inc. j del C.P.P.F.), hizo mención a jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar sus dichos y formuló reservas.

Cabe agregar que posteriormente, se presentó y solicitó la habilitación de la feria extraordinaria, atento la situación de pandemia mundial por COVID-19 que estamos atravesando, el riesgo de contagio en la unidad de detención y la crisis carcelaria, a lo cual también refirió en oportunidad de AL acompañar la minuta sustitutiva.

ICI 2º) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la OF defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos SO

deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

Código Procesal Penal de la Nación

, E.H., año 2004, T. I,

pág. 361).

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En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  1. ) Entrando al análisis del pedido de excarcelación y, en subsidio detención domiciliaria, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los Fecha de firma: 05/06/2020

    Alta en sistema: 08/06/2020

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    artículos 210, 221 y 222...

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