Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 18 de Mayo de 2020, expediente CPE 001722/2014/3/CA003

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Incidente de prescripción de acción penal de J.G.G. en la causa N° CPE 1722/2014, caratulada: “AVÍCOLA

VAGUES S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10. SEC. N° 19 (EXPEDIENTE N° CPE

1722/2014/3/CA3, ORDEN N° 27.389. SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.G.G. a fs.

36/38 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 31/33 vta. del presente,

por la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó la solicitud de extinción de la acción penal, por prescripción, formulada por la defensa del nombrado respecto de los hechos investigados en el legajo principal.

La presentación de fs. 45/49 vta. de este incidente, por la cual la defensa de J.G.G. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Las constancias incorporadas a fs. 67/67 vta. y 91/93 vta. de este incidente de las cuales surge, en cuanto interesa a la presente, que se dispuso el sobreseimiento de J.G.G. con relación a la presunta evasión de pago del Impuesto a las Ganancias al cual se encontraba obligada AVICOLA VAGUES

S.A. correspondiente al ejercicio 2010 por aplicación de lo previsto por el art. 54

de la ley 27.260, mediante una resolución que se encuentra firme, y que se dispuso reanudar la acción penal respecto del nombrado con relación a la presunta evasión de pago del Impuesto al Valor Agregado al cual se encontraba obligada la contribuyente aludida correspondiente al mismo ejercicio fiscal, la cual había sido oportunamente suspendida por aplicación de lo previsto por el art. 54 de la ley 27.260.

El punto I.1 del acta Nº 3944 y el punto II del acta Nº 3947, ambas de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en atención a lo que surge de las constancias incorporadas a fs. 67/67 vta. y 91/93 vta. de este incidente la cuestión traída a consideración de este Tribunal en este incidente con respecto al hecho consistente en la Fecha de firma: 18/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación evasión presunta del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio 2010

    a cuyo pago se encontraba obligada AVICOLA VAGUES S.A. se ha tornado abstracta.

  2. ) Que, en cuanto interesa a la presente, por la resolución recurrida se dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción efectuado por la defensa de J.G.G. con relación al hecho presunto de evasión del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago se encontraba obligada AVICOLA VAGUES S.A. por el ejercicio 2010 por la suma de $ 2.096.495,48,

    mediante la presentación de declaraciones juradas presuntamente engañosas con relación a los ejercicios mensuales de 7/2009, 10/2009, 11/2009, 12/2009 y 1/2010 y mediante la omisión de presentación de las respectivas declaraciones juradas -y la presentación fuera de término de declaraciones juradas engañosas-

    con relación a los ejercicios mensuales 9/2009, 2/2010, 3/2010, 4/2010 y 5/2010. Este contribuyente cierra su ejercicio fiscal el día 31 de mayo.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa de J.G.G. se agravió de la resolución recurrida por estimar que el hecho de que se trata no encuentra adecuación legal en el agravante del art. 2 inc. a) de la ley 24.769, que no corresponde computar el plazo de la prescripción desde el 18/6/2010, como efectuó el juez de la instancia anterior, sino desde el 1/5/2010

    pues esta última fecha fue informada por el organismo recaudador como la fecha de vencimiento para la presentación y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio mensual 5/2010 y que la convocatoria efectuada a J.G.G. a los fines de prestar la declaración indagatoria no tiene efecto interruptivo del curso de la prescripción pues fue planteada la nulidad de aquella convocatoria en otro incidente correspondiente al mismo legajo principal.

    Por otra parte, el recurrente se agravió de la imposición de las costas al imputado.

  4. ) Que, este Tribunal ha establecido, por numerosas decisiones anteriores, que para establecer el término de la prescripción de la acción en un proceso penal debe estarse a la pena del delito más severamente sancionado de los atribuibles al imputado y a la posible calificación más gravosa que Fecha de firma: 18/05/2020

    Alta en sistema: 19/05/2020

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación razonablemente pueda corresponder a aquel hecho (confr., en lo pertinente R..

    Nos. 380/07, 500/07, 564/07, 187/08 y 746/09, entre otros de esta Sala “B”) y,

    en igual sentido, se pronunció la Cámara Federal de Casación Penal (confr.

    consid. 6° del pronunciamiento del Reg. CPE 12005818/2009/6/CA3., res. del 7/11/2016, Reg. Interno N° 653/2016, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, con relación a la calificación del hecho de que se trata por el inc. a) del art. 2 de la ley 24.769, cabe señalar que por el Título IX de la ley N° 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) se derogó la ley N° 24.769 (confr. art. 280), y se estableció un régimen penal tributario nuevo (confr. art. 279). Por el art. 1 del Régimen Penal Tributario sancionado por el Título IX de la ley N° 27.430 se estableció el delito de evasión tributaria simple que sanciona, con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, al “…obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión,

    evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

    Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión”.

    Asimismo, por el art. 2, inc. “a” del Régimen Penal Tributario previsto por el Título IX de la ley N° 27.430, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR