Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Febrero de 2020, expediente CCC 044205/2017/TO01/3/CFC003

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CCC 44205/2017/TO1/3/CFC3

REGISTRO NRO. 129/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 104/109vta. en la presente causa CCC 44205/2017/TO1/3/CFC3 de esta Sala, caratulada: "G.R., F.R. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 6 de la ciudad de Buenos Aires, con fecha 31 de octubre de 2019, resolvió: “

  2. Rechazar los planteos de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a F.R.G.R. en el expediente administrativo “R” 4099/19 (DS) –arts. 166 “a contrario sensu” y ss. del CPPN-

  3. Confirmar el correctivo disciplinario impuesto al interno F.R.G.R. el día 10 de septiembre de 2019,

    por el Complejo Penitenciario Federal de la CABA en el marco del expediente mencionado consistente en diez días de permanencia en su alojamiento, sin restricción de las actividades habituales…” (cfr.

    fs. 94/96vta.).

  4. Contra dicha decisión, el defensor público coadyuvante, doctor G.L.B.,

    interpuso recurso de casación (cfr. fs.

    Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32617399#255686060#20200220150738487

    104/109vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 110/110vta.

  5. La parte impugnante encauzó su presentación recursiva en el segundo supuesto casatorio previsto en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, el recurrente mencionó

    que sin perjuicio de que la sanción impuesta a G.R. quede sujeta sólo a los efectos administrativos, ello podría incidir directamente,

    sobre un eventual pedido de libertad condicional o excarcelación, así como sobre el guarismo de conducta y concepto que registre el nombrado.

    A su vez, la defensa se agravió por considerar que el temperamento adoptado resulta lesivo del derecho de defensa en juicio, contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales incorporados al bloque constitucional (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Seguidamente, el impugnante señaló que al momento de interponer la apelación, planteó la nulidad del procedimiento que dio inicio a las actuaciones disciplinarias, en razón de que se omitió la concurrencia de los testigos que impone el ordenamiento procesal.

    En este sentido, la defensa se agravió en tanto los funcionarios que realizaron el procedimiento de requisa se limitaron a convocar a testigos pertenecientes a la misma fuerza de Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32617399#255686060#20200220150738487

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    seguridad y se omitió la convocatoria de testigos civiles, pese a que se contaba con la presencia de otros internos. Señaló que: “las cuestiones (…)

    relativas a la ausencia de elementos de prueba ajenos a la administración penitenciaria, impacta en el análisis del marco probatorio, el cual también presenta vicios de fundamentación” (cfr. fs.

    108vta.).

    Por otra parte, el impugnante cuestionó

    las constancias médicas y la actuación penitenciaria realizada en tal contexto, en cuanto a la contradicción respecto del día en que habrían sucedido los hechos. Refirió que en el parte disciplinario que dio origen a las actuaciones, así

    como en las declaraciones testimoniales, se hace alusión al día 20 de julio de 2019, mientras que el informe de revisión médica y el acta de lesión que se celebró, sitúan al hecho un día antes.

    En función de ello, la defensa consideró

    que de las constancias obrantes en el expediente disciplinario no puede inferirse, con certeza absoluta, los extremos de la imputación, razón por la cual, a su entender, la decisión cuestionada resulta arbitraria por cuanto no satisface el requisito de motivación, no pudiendo ser considerada como un acto jurisdiccional válido.

    Por los motivos expuestos, solicitó que se conceda el recurso interpuesto y se revoque la resolución impugnada, dictándose una conforme a derecho.

    Hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32617399#255686060#20200220150738487

  6. Que a fs. 124 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis –mod. ley 26.374— del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la Defensa Pública Oficial presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 120/123. En dicha oportunidad, la defensa planteó la inconstitucionalidad de Decreto 18/97 reglamentario de la ley 24.660, en cuanto a su entender, resulta violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    I.L., corresponde recordar que con fecha 10 de septiembre de 2019 la autoridad penitenciaria del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó a F.R.G.R. con 10 días de permanencia en su alojamiento, sin restricción de las actividades habituales, la que quedó sujeta sólo a los efectos administrativos, por haber infringido los arts. 17

    inc. “e” y 18 inc. “e” del reglamento de disciplina para los internos (Decreto 18/97).

    En función de ello, la defensa pública oficial solicitó la nulidad de la sanción impuesta y de los actos que resultaron su consecuencia.

    Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32617399#255686060#20200220150738487

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    En primer lugar, la impugnante consideró

    que el procedimiento practicado por el personal penitenciario y el acta que lo documentó se encontraban viciados de nulidad, en tanto fueron llevados a cabo en violación de los preceptos procesales, en razón de haberse omitido la convocatoria de testigos civiles. Asimismo, señaló la contradicción en torno a la fecha en que tuvo lugar el incidente, en tanto en las actas como en las declaraciones testimoniales se hace alusión al día 20

    de julio de 2019, mientras que el informe de revisión médica que se habría efectuado con posterioridad a la riña entre los internos tiene fecha del 19 de julio de 2019.

    En segundo lugar, la recurrente entendió

    que la prueba colectada en el expediente no alcanzaba para generar el grado de certeza suficiente para aplicar la sanción a su defendido y sostuvo que se había prescindido de aplicar el principio “in dubio pro reo”, lo que resultaba violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional.

    Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal, solicitó

    el rechazo de las nulidades impetradas por la defensa y la confirmación del correctivo disciplinario aplicado a G.R..

    El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 6 de la ciudad de Buenos Aires, con fecha 31 de octubre de 2019, resolvió rechazar los planteos de nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a F.R.G.R. en el expediente administrativo “R”

    Fecha de firma: 19/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32617399#255686060#20200220150738487

    4099/19 (DS) y confirmar el correctivo disciplinario dispuesto al nombrado el día 10 de septiembre de 2019, por el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires en el marco del expediente mencionado, consistente en 10 días de permanencia en su alojamiento, sin restricción de las actividades habituales (cfr. fs. 94/96vta.).

    Contra lo resuelto, la defensa de G.R. interpuso el recurso de casación bajo examen.

  7. Sentado ello, del estudio de la resolución obrante a fs. 94/96vta. se advierte que el tribunal a quo, efectuó una revisión judicial suficiente de la sanción disciplinaria que la autoridad penitenciaria del Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad de Buenos Aires, le impuso a F.R.G.R., con fecha 10 de septiembre de 2019.

    En efecto, de la compulsa de las actuaciones se aprecia que el tribunal de la instancia anterior realizó un examen de legalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria impuesta al nombrado sin que la parte recurrente logre demostrar que se haya afectado la defensa eficaz y el debido proceso legal de su defendido.

    En tal contexto, cabe concluir que los fundamentos brindados por el a quo en la resolución impugnada resultan adecuados para considerarla motivada en los términos del art. 123 del C.P.P.N.,

    por lo que no...

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