Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Marzo de 2020, expediente FCB 100016/2018/3/CA018

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 100016/2018/3/CA18

doba, 26 de marzo de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: "Incidente de excarcelación de CATRAMBONE, P.V." (FCB

100016/2018/3/CA18), venidos a conocimiento de la S. "B"

de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. F.M.P. y E.G.C., en su carácter de defensores particulares del imputado P.V.C., en contra de la resolución dictada con fecha 21.02.2020 por el Juzgado Federal N° 1 de C., en cuanto dispone: “DENEGAR EL

BENEFICIO DE EXCARCELACIÓN a V.P.C.,

filiado en el principal (conf. art. 316 en función del 317

inc. 1°del C.P.N., a contario sensu, y art. 319 ibidem)”.

Y CONSIDERANDO:

I.A. los presentes autos a esta S. en virtud del recurso de apelación deducido por los Dres.

F.M.P. y E.G.C., en su carácter de defensores del imputado P.V.C., en contra de la resolución de primera instancia cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

0

  1. En dicha oportunidad, el magistrado, previo a señalar que los agremiados al SURRBAC han desplegado una guardia en el domicilio del sindicato, el cual se declaró

    en estado de alerta y movilización aguardando la definición del tipo de acciones directas que decidan los afiliados,

    puso de manifiesto que con ello se reitera la situación que ocurrió durante la jornada en que se practicaron los allanamientos a los domicilios particulares de los dirigentes gremiales, al sindicado y a la mutual.

    0 Al respecto, señaló que en esa ocasión se convocó

    Fecha de firma: 26/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S. de Cámara #34028402#258007177#20200326144911718

    a una multitud de agremiados y vehículos de trabajo que se desplegaron y rodearon las inmediaciones de sendas moradas,

    evidenciando el factor de presión y poder que ejercen, a tal punto que el secretario de gremio de Luz y Fuerza,

    junto al abogado que los representa, se ofrecieron como mediadores para descomprimir la situación, permitir la labor de las fuerzas de seguridad y evitar disturbios.

    1 Por ello, concluyó que la situación de peligrosidad demostrada, queda nuevamente plasmada y evidenciada.

    2 Asimismo, el magistrado hizo referencia a que denunciantes de presuntas irregularidades en el gremio, a raíz de que siguen siendo hostigados permanentemente,

    fueron incluidos en el Programa de protección de testigos e imputados de la Presidencia de la Nación (FCB 1605/2015/1).

    3 En tal sentido, destacó que se radicó una denuncia en la F.ía Federal N° 1 dando cuenta que el 22

    de enero de este año se habrían enviado mensajes de audio de whatsapp con amenazas, lo que determinó que el Programa de protección de testigos profundizara las medidas de seguridad impuestas.

    4 Finalmente, y previo recordar que esta Alzada con fecha 30.10.2019 confirmó el rechazo de la excarcelación del imputado y que se encuentra imputado en otra causa en trámite ante ese juzgado, concluyó que existen indicios suficientes de que el encartado C. intentará

    sustraerse de la justicia y entorpecer el normal desarrollo del proceso.

  2. En contra de dicho decisorio, la defensa de C. interpuso recurso de apelación.

    Fecha de firma: 26/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S. de Cámara #34028402#258007177#20200326144911718

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    Los letrados sostienen que la resolución le causa a su defendido un gravamen irreparable por considerar que afecta de manera directa el derecho constitucional de libertad locomotiva y la presunción de inocencia.

    Señalan que se ha producido una errónea valoración fáctica y normativa de los parámetros tenidos en cuenta por el a-quo para valorar el riesgo procesal de su defendido.

    Agrega que la valoración indiciaria ha sido realizada de manera parcial al no valorar numerosas circunstancias enunciadas en el petitorio y tener en cuenta otras que en nada reflejan peligro alguno de entorpecimiento de las investigación al no haber efectuado ninguna conducta riesgosa y encontrarse la investigación prácticamente agotada.

    En la oportunidad prevista en el art. 454 del CPPN presentaron el informe escrito que obra glosado en autos, a los que cabe remitirse en aras de la brevedad.

    Solicitaron que se revoque el auto apelado e hicieron reserva del caso federal.

  3. Realizado el sorteo del orden en que los magistrados intervinientes emitirán su voto, según certificado actuarial, corresponde expedirse en primer término al señor J. de Cámara doctor A.G.S.T., en segundo lugar al señor J. de Cámara doctor L.R.R. y en tercer lugar al señor J. de Cámara doctor E.A..

    El señor J. de Cámara, doctor A.S.T. dijo:

    Entrando a considerar la objeción formulada por la defensa en contra del pronunciamiento dictado por el a quo, en primer lugar corresponde fijar el marco normativo Fecha de firma: 26/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S. de Cámara #34028402#258007177#20200326144911718

    que rige la cuestión, para luego examinar la resolución puesta a conocimiento de este Tribunal y la situación del imputado respecto a ella.

  4. a) DEL MARCO NORMATIVO

    En atención a la cuestión traída a estudio en el presente, estimo conveniente traer otra vez a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI,

    R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270

    F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

    De manera preliminar se estima de interés abordar el punto con un análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo entonces que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso,

    admitiendo restricciones sólo en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 del Código de Rito.

    Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código de Forma establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo Fecha de firma: 26/03/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S. de Cámara #34028402#258007177#20200326144911718

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    que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.-

    Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximición de prisión o excarcelación respectivamente, disponiendo –en concreto-

    que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación,

    respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores,

    hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará

    eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.-

    El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en el marco del Título III y bajo la designación “Condenación condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será

    facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad...”.

    Hay que mencionar que, por su parte, el Informe Anual Nº 1995 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, plantea al principio de inocencia como presunción que juega a favor del acusado de un delito, según la cual Fecha de firma: 26/03/2020

    éste es considerado inocente mientras no se haya Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, S. de Cámara #34028402#258007177#20200326144911718

    establecido su responsabilidad penal en sentencia firme. De este modo, para establecer la responsabilidad penal del imputado, el Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable (Capítulo III – Perú, 10.970).

    Sin duda que la máxima en cuya virtud el justiciable no es considerado culpable hasta que una sentencia judicial firme así lo indique, tras la sustanciación de un proceso regular, equivale a decir –ni más ni menos- que durante el desarrollo del proceso judicial el acusado debe ser tratado como un inocente (cfse. POVIÑA, F., La garantía de la libertad del imputado durante el proceso penal y la prisión preventiva,

    Rev. La Ley...

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