Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Enero de 2020, expediente FCB 004843/2019/3/CA001

Fecha de Resolución10 de Enero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 4843/2019/3/CA1 doba, 10 de enero de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN EN AUTOS: RIGHERO, A.J. POR INFRACCIÓN LEY 23.737 (Expte. N° FCB 4843/2019/3/CA1), venidos a conocimiento de esta Cámara Federal de Apelaciones en Feria, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 19 de noviembre de 2019, por la Defensa del encartado A.J.R. (fs.

64/64vta) en contra de la resolución dispuesta por el señor Juez Federal subrogante de San F., obrante a fs. 19/26 del presente incidente que, con fecha 15 de noviembre de 2019, dispuso: “RESUELVO:

  1. RECHAZAR el pedido de excarcelación solicitado por la defensa de A.J.R., D.N.

  2. N° 34.095.875, en los términos de los arts. 2, 280, 316, 317 y 319 del C.P.P.N.”, por lo cual se dispuso la habilitación de la feria judicial en curso.

    Y CONSIDERANDO:

    I.L. ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la defensa técnica del encartado R. a cargo del Dr. M.R.R., en contra de la resolución dictada por el señor Juez Federal Subrogante de San F. cuya parte resolutiva fue transcripta precedentemente.

  3. El Magistrado Instructor consideró que la conducta que se le achaca a A.J.R., encuadra en el presunto delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, sin autorización o con destino ilegítimo, previsto por el art.

    5. inc. c), con la agravante prevista en el art. 11, inc.

    c), ambos dispuestos por Ley 23.737.

    Fecha de firma: 10/01/2020 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.G., Secretaria Ad Hoc en Feria #34314576#253913873#20200110120224144 En tal sentido, señaló que las normas penales mencionadas establecen pena privativa de la libertad, en virtud de la cual no resultaría procedente una eventual condena de ejecución condicional y que, tendiendo en cuenta ello -según las reglas de la psicología y la experiencia-, la expectativa de encierro aludida resulta susceptible de generar en los individuos un natural instinto de eludirse o bien, de intentar de algún modo alterar la prueba existente para aminorar su responsabilidad.

    Además sostuvo que correspondía evaluar otros elementos que permitan desvirtuar una posible intención del imputado de entorpecer la investigación o evadir el accionar de la Justicia.

    En este sentido, afirmó que en el domicilio allanado con fecha 25 de octubre de 2019, sito en calle Urquiza Bis N° 42 de la localidad de Sunchales, provincia de Santa Fe, donde se encontraba el imputado R., aunque solo se secuestraron dos (2) teléfonos celulares, no puede desconocerse las relaciones que el nombrado mantenía con los demás investigados en las presentes actuaciones y los secuestros obtenidos en los restantes procedimientos.

    El Juez de la causa aludió al resultado del informe socio-ambiental efectuado por Gendarmería Nacional Argentina, donde se destaca que el imputado R. reside en el domicilio denunciado desde hace tres meses.

    El Inferior señaló que cobre especial relevancia salvaguardar los resultados del análisis de los objetos secuestrados y de los indicios que de ellos pudieran derivarse, en lo cual radica la importancia en la Fecha de firma: 10/01/2020 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.G., Secretaria Ad Hoc en Feria #34314576#253913873#20200110120224144 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 4843/2019/3/CA1 preservación de la investigación y la prudencia que debe imprimirse a las medidas en curso.

    Remarcó, además, que resulta de vital importancia investigar el origen de la sustancia secuestrada en los demás allanamientos ordenados en autos FCB 18236/2015/2, que da cuenta de un eventual cuadro de responsabilidades que podría resultar mas amplio, por lo que, la libertad de A.J.R. podría entorpecer la investigación.

    En suma, sostuvo que las circunstancias analizadas configuran indicios de la existencia de riesgo procesal de tal magnitud, como para erigirse en una amenaza de entidad razonable y suficiente que autorice a pronosticar fundadamente que la recuperación de la libertad del imputado pueda frustrar los fines del proceso penal que, en definitiva, exigen denegar el pedido de excarcelación, en lo términos de los arts. 2, 280, 316, 317 y 319 del CPPN.

    Por último, expresó que la libertad del prevenido podría ser potencialmente perjudicial para el descubrimiento de los hechos -tanto el entramado cuadro de responsabilidades, como el establecimiento de una eventual responsabilidad penal, en virtud de la naturaleza y envergadura del hecho investigado- y atentaría contra los fines del proceso.

    En ese marco, agregó que existe proporcionalidad en la medida preventiva imputa, toda vez que el hecho atribuido a A.J.R. revela una gravedad considerable como para que el estado pretende evitar, mediante la coerción razonablemente reglamentada, la frustración de la investigación y posterior juzgamiento de Fecha de firma: 10/01/2020 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.G., Secretaria Ad Hoc en Feria #34314576#253913873#20200110120224144 este tipo de hechos, cuya entidad queda lo suficientemente evidenciada por la pena dispuesta por el legislador.

  4. El defensor del imputado R., sostuvo que la resolución impugnada ataca el principio de inocencia, el debido proceso y el de cohesión familiar al trasladar al imputado a 200 km de la sede del tribunal.

    Tal circunstancia corta la debida comunicación con la familia y su defensor. Además, entiende que la argumentación es insuficiente y carente de la exigencias dispuestas por la CSJN en autos “D.B.” y “L.F., señeras de la doctrina actual desde 2013/2014.

  5. La apelante reprodujo los términos expuestos en la apelación y además sostuvo que la resolución en cuestión le causa agravio por no tratar lo peticionado. En tal sentido, entiende que se solicitó la excarcelación y no se hizo referencia a la situación procesal según los nuevos paradigmas de la detención innecesaria que se ha receptado en la reforma al CPPN vigente que en estos días el señor P. de la Nación brega porque haya detenciones con el debido proceso y sentencia firme.

    Además, expresó que surge palmaria la inexistencia de peligrosidad procesal que amerite el mantenimiento de la detención, según su entendimiento.

    Agregó, asimismo que a R. no se le secuestró nada, solo se lo vincula a la causa por escuchas telefónicas.

    En suma, expresó que siendo la libertad uno de los bienes mas preciosos del ser humano, que tanto protege nuestra Constitución Nacional, solicita se conceda la excarcelación oportunamente pedida.

    Fecha de firma: 10/01/2020 Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.G., Secretaria Ad Hoc en Feria #34314576#253913873#20200110120224144 Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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