Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 17 de Diciembre de 2019, expediente FRO 015864/2019/3/CA002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15864/2019/3/CA2 Rosario, 17 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente N.. FRO 15864/2019/3/CA2 caratulado “N., V.A. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737 (Ppal.

V.)”, originario del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría 2 de esta ciudad.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a la alzada en virtud de la apelación interpuesta por el Dr. J.L.A.Z. a cargo de la defensa técnica de V.A.N. a fs. 24/25, contra la resolución dictada el 27 de agosto de 2019 (fs. 20/21) que rechazó los pedidos de excarcelación y subsidiaria detención domiciliaria de la imputada.

  2. - Se agravió el apelante por considerar que el a quo se equivocó y cayó en arbitrariedad manifiesta al denegar la petición, enfatizando la gravedad del tipo penal imputado a su asistida, siendo que el pedido era totalmente procedente con la fijación de una caución razonable. Además consideró que la aplicación restrictiva del artículo 10 del C.P. fue totalmente arbitraria e infundada, ya que no tuvo en cuenta la situación fáctica en que se encuentra su pupila y uno de los consortes procesales (su esposo), ya que ambos tienen una hija de 6 años de edad y están detenidos para la presente causa. Solicitó, en definitiva, se revoque la resolución recurrida, se otorgue la libertad a la Sra. N. bajo la caución que se considere corresponda, subsidiariamente se revoque parcialmente la resolución en crisis y se le otorgue la prisión domiciliaria. Formuló reserva de recursos.

  3. - Elevadas las actuaciones (fs. 46) se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 33), se designó

    audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 47).

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33988044#252215820#20191218093721926 A fs. 51/54 ref. se incorporó la minuta sustitutiva del informe oral de la Fiscalía General, que por los argumentos que expuso, propició la confirmación del auto apelado y mantuvo las reservas recursivas.

    A fs. 55 se incorporó el acta de la audiencia respectiva donde el abogado defensor ratificó los agravios efectuados en el escrito recursivo, nuevamente solicitó se revoque la resolución en crisis, se conceda la excarcelación a su asistida y subsidiariamente peticionó su detención domiciliaria. Mantuvo reserva de ocurrir en casación y del caso federal ante una decisión adversa.

    Habiendo pasado el tribunal a deliberar quedaron las actuaciones en estado de resolver.

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar cabe señalar que el recurrente planteó que el decisorio en crisis exhibe rasgos de arbitrariedad por ser total y absolutamente carente de fundamentación, basarse exclusivamente en la gravedad del tipo penal imputado a su asistida y aplicar restrictivamente el artículo 10 del Código Penal.

    El artículo 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, E.H., Año 2004, T. I, pág. 361).

    La resolución no presenta los vicios que denuncia el apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación y subsidiaria prisión domiciliaria, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33988044#252215820#20191218093721926 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15864/2019/3/CA2 descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes como para haber denegado la excarcelación y subsidiaria prisión domiciliaria, planteos que encontrarán respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  5. - Para la resolución del presente, cabe recordar que se calificó –provisoriamente- la actividad de esta imputada en la figura del artículo 5° inciso c) y artículo 11 inciso c) ambos de la ley 23.737 (v. fs. 2) y en fecha 3 de setiembre de 2019 se resolvió su procesamiento con prisión preventiva por considerarla probable coautora responsable del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas - artículo 5º

    inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737-, resolución apelada por la defensa y que se encuentra tramitando en esta Sala.

  6. - Habida cuenta de que con posterioridad al dictado del fallo venido en crisis la Comisión bicameral de monitoreo e implementación del nuevo “Código Procesal Penal Federal” dispuso la aplicación en esta jurisdicción de preceptos de tal digesto que atañen a la prisión preventiva y que actualmente ya se encuentran vigentes, será a la luz de aquéllos que habremos de efectuar nuestra labor revisora.

    3.1.- Acerca del peligro de fuga:

    Revisaremos este aspecto teniendo en cuenta los tres incisos del artículo 221 del CPPF:

    3.1.1.- En cuanto a su arraigo, hasta su detención tenía domicilio en calle El Ceibo 324 de la ciudad de Puerto General San Martín, según el dato aportado en su declaración indagatoria corroborado por personal de Prefectura Naval Argentina al confeccionar el informe ambiental (v. fs.

    Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33988044#252215820#20191218093721926 7/8 del mencionado legajo), donde convivía con su esposo (actualmente también detenido) y cuatro hijos, entre ellos una niña de 6 años. Además, según el “Legajo de Identidad Personal”

    (L.I.P.) unido por cuerda a estos autos, habría ayudado a una de sus hijas mayores de edad en la atención de una “granja” que poseería, ocupándose, además de las tareas del hogar, ya que no cuenta con trabajo en relación de dependencia alguno.

    Las notas precedentes llevan a inferir que carecería de facilidades como para abandonar el país tanto como para permanecer oculta.

    3.1.2.- Atendiendo ahora a la pauta del inciso b. del artículo 221 del CPPF, no puede soslayarse en este caso la particular gravedad del hecho por sus específicas formas de realización, ya que se trataría de una presunta actividad de comercio de estupefacientes en la que habrían intervenido once personas con distintos roles asignados (algunos organizadores, otros ejecutores de sus órdenes), además, en su domicilio, donde fue apresada se secuestraron tres (3) bolsas con 331 envoltorios con cocaína, con un peso aproximado de 280 gramos, veintitrés (23) envoltorios con marihuana con un peso aproximado de 548 gramos, una bolsa con setenta y cuatro (74) envoltorios con cocaína con un peso aproximado de 40 gramos.

    La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de seis años y un máximo de veinte años de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (artículo 26 CP). Por esa razón el delito sería inexcarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN.

    3.1.2.1.- Por otra parte, del informe del “Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal”

    surge que no registra antecedentes penales ni causas paralelas, de manera que no ha sido detenida nunca previamente, lo cual Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #33988044#252215820#20191218093721926 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 15864/2019/3/CA2 enerva toda posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos (ver fs. 4/5 del L.I.P.).

    3.1.3.- Asimismo no obra en autos constancia alguna, ni fue argumento de la resolución denegatoria, que la imputada pudiera haber tenido durante el procedimiento que derivó en su detención, un comportamiento que pudiera justificar la prolongación de su encierro, actitud que tampoco pudo haber adoptado en causas anteriores o actualmente en trámite, dado que, como hemos señalado en el punto inmediato anterior, sencillamente no han existido.

    3.1.4.- Asimismo y como otra pauta a tener en cuenta, tal como lo habilita el artículo que nos ocupa revelando que su enunciación no es taxativa, considero que el hecho de contar la encartada con un hogar constituido en que cual convivía con cuatro (4) hijos, entre los cuales está la niña de sólo seis (6) años, autoriza a inferir que una eventual fuga le resultaría sumamente dificultosa y por ello improbable, contrariamente a lo afirmado por el Ministerio Público Fiscal en la presente instancia (fs. 52 ref.), quien no tuvo en cuenta el último dato que acabo de mencionar, el cual, sin duda aporta a la idea de arraigo.

    3.2.- Sobre el peligro de entorpecimiento:

    Es de advertir que el nuevo código en su artículo 222 contempla un listado de indicios que conspiran contra la averiguación de la verdad. Veremos cada uno de ellos con relación al caso:

    3.2.1.- No encuentro indicio alguno con entidad como para fundar la sospecha de que la imputada destruirá, modificará, ocultará, suprimirá y/o falsificará

    elementos de prueba. Tanto menos cuando, según la norma aplicable tal sospecha debe ser “grave”.

    3.2.2.- Tampoco la hallo de tal entidad en Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 18/12/2019...

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