Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Diciembre de 2019, expediente CPE 001373/2019/3/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE J.L. L.FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1373/2019, CARATULADA: “N.N. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 1. SEC. N° 1. EXPEDIENTE N°

CPE 1373/2019/3/CA1. ORDEN N° 29.731. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.L. L.a fs.

27/40 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs. 22/26 del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior rechazó la solicitud de excarcelación del nombrado.

El memorial de fs. 47/61 de este incidente, por el cual la defensa de J.L.L. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, al momento de prestar la declaración indagatoria, se dirigieron a J.L.L.imputaciones en función de la intervención presunta de aquél en dos hechos en principio ilícitos, de distinta índole.

    Por un lado, se atribuyó a J.L.L.“…haber formado parte de una asociación u organización criminal, integrada -al menos- por [el nombrado] y A.I., H.S.D.L.C., A.N.C. , M.E.C.C. , H.N.C. , y L.D.P. , quienes en forma organizada, habitual y permanente en el tiempo -cuanto menos desde el mes de mayo de 2018 hasta el 19 de noviembre del corriente año-, se dedicaron a transportar con carácter transnacional sustancias estupefacientes, en grandes cantidades, en forma oculta, burlándose los controles aduaneros pertinentes, a través de la utilización del régimen de ‘envíos postales internacionales’, declarándose como mercadería de importación y/o exportación elementos relacionados con la industria electro-mecánica, con el propósito inequívoco de que aquella sustancia sea comercializada en los países de destino […]

    transporte de sustancia estupefaciente [que] se habría materializado en forma oculta cuanto menos en cuatro (4) oportunidades […] Estos envíos tenían como destino: España; Australia; y Argentina, los cuales se documentaron en el país a nombre de la persona jurídica ‘GRUPO GRUM S.A.’; esta empresa carecería de actividad económica legal en el país, habiendo declarado desde el año 2012 Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #34353127#252252639#20191211133320816 Poder Judicial de la Nación hasta el 2016 diversos objetos sociales, los cuales resultan inconsistentes con respecto al tipo de mercadería declarada en los envíos despachados […] Esta organización, cuanto menos en el país, habría contado con la participación de las siguientes personas, las cuales distribuyéndose distintas tareas habrían actuado del siguiente modo: […] J.L.L. : integrante del Grupo GRUM, en su rol de despachante de aduana, se encargaría de todos los trámites necesarios ante la aduana para posibilitar la importación/exportación de la mercadería cuestionada…”.

    Asimismo, en la misma ocasión se atribuyó a J.L.L.“…el intento de ingresar al país, mediante ocultación a la autoridad aduanera y con finalidad de comercialización, la cantidad de 31,17 kgs. de sustancia estupefaciente (MDMA), transportada dentro de una pieza metálica con forma cilíndrica, mediante un envío postal identificado con la guía aérea N..

    9099167910, proveniente del Reino de España…” (confr. fs. 1/14 de este incidente).

  2. ) Que, en sustento de la decisión denegatoria de la excarcelación solicitada, después de recodar lo establecido por el fallo plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal (“D.B. y de hacer alusión a la implementación reciente de los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, el tribunal de la instancia anterior expresó que por “…de la gravedad de la conducta imputada [a J.L.L.]., la escala penal en abstracto emergente del encuadre legal de los hechos […], y en función de lo establecido por los artículos 317 y 319 del C.P.P.N., como así también lo dispuesto por el artículo 26 del Código Penal, se permite concluir en principio que, en caso de recaer condena, aquélla será de cumplimiento efectivo, lo que podría evidenciar un riesgo de fuga…”.

    Asimismo, el juzgado “a quo” expresó que con relación a J.L.L. verifica el riesgo de entorpecimiento de la investigación, en razón del “…gran poderío económico de la estructura delictiva que conlleva la organización criminal aquí investigada, demostrado ello por el despliegue de recursos empleados [y] las ramificaciones de la estructura delictiva […] hacia Australia, España y Argentina, cuanto menos…”, y porque “…debido al poco tiempo que lleva la instrucción, surge claramente que aún existe prueba esencial a recolectar en esta incipiente etapa de la pesquisa…”.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #34353127#252252639#20191211133320816 Poder Judicial de la Nación Con relación a lo reseñado por el párrafo anterior, por la resolución recurrida se agregó que la existencia de diligencias probatorias en curso, los contactos internacionales con los que posiblemente contaría la organización de la que se trata y el que otras personas, hasta el momento no individualizadas, hayan podido tener intervención en los hechos investigados, permiten considerar que si J.L.L.“…recupera su libertad se podría contactar con otros partícipes y, de esta manera, entorpecería la investigación…”.

  3. ) Que, por el recurso de apelación en examen, la defensa de J.L.

    L.se agravió por considerar que tanto la resolución recurrida, como el dictamen fiscal que la antecede, resultan nulos “…dada la manifiesta ausencia de motivación y de la flagrante auto contradicción observada en el razonamiento empleado…”, y por entender que en el caso no se verifican circunstancias que justifiquen mantener restringida la libertad ambulatoria del nombrado con fines cautelares.

    Por otro lado, mediante el recurso de apelación se efectuaron algunas afirmaciones dirigidas a poner en duda la posibilidad de considerar acreditado, según el caso, algún tipo de intervención, o de intervención dolosa en su defecto, por parte de J.L.L.en los sucesos presuntamente ilícitos por los cuales el nombrado prestó la declaración indagatoria.

  4. ) Que, en primer lugar, respecto de las manifestaciones de la defensa de J.L.L. a descalificar el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    La parte recurrente no ha desarrollado una argumentación que demuestre, con el rigor y la suficiencia que es exigible, la existencia posible de defectos como los aludidos por el párrafo que antecede, que afecten la validez de la resolución dictada en este incidente. Por el contrario, se aprecia que el pronunciamiento en examen cuenta con una fundamentación suficiente que, más Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #34353127#252252639#20191211133320816 Poder Judicial de la Nación allá de que se comparta, o no, deja a salvo a la decisión del tribunal de la instancia anterior de la tacha de invalidez invocada por la defensa de J.L.L. .

    En las condiciones aludidas por el párrafo anterior, queda en evidencia que lo argumentado por la parte recurrente con miras a que se prive de validez al pronunciamiento cuestionado, sólo encierra o se sustenta en una discrepancia con las opiniones y las razones por las cuales el juzgado “a quo”

    sustentó la decisión de denegar la solicitud de excarcelación de J.L.L. . Como regla general, de la cual en el caso no se advierten motivos para apartarse, situaciones como la indicada no pueden dar lugar a una declaración de invalidez, sino, en todo caso, motivar una actividad recursiva tendiente a lograr una revisión del pronunciamiento por el que la parte interesada se estima perjudicada, como ocurrió en autos mediante el recurso de apelación en examen (confr., en sentido similar, CPE 16/2016/61/CA4, res. del 13/07/17, Reg. Interno N° 487/17, de esta Sala “B”).

    En consecuencia, lo argumentado al respecto por la parte recurrente no puede tener una recepción favorable.

  5. ) Que, lo mismo se advierte con relación a la opinión, contraria a la excarcelación solicitada, que el Ministerio Público Fiscal emitió al tiempo de contestar la vista prevista por el art. 331 del C.P.P.N., pues por la lectura del dictamen fiscal del cual se trata se advierte que aquél ofrece una motivación suficiente de lo propiciado, acorde con las cuestiones de hecho y de derecho valoradas, de conformidad con lo que se establece por el art. 69 del C.P.P.N.

  6. ) Que, por otro lado, establecido lo expresado por los considerandos 4° y 5° de la presente, corresponde indicar que una solicitud de excarcelación, en principio, no es la vía procesal pertinente para cuestionar el alcance dado provisionalmente a los hechos que constituyen el objeto de la investigación, la fuerza probatoria de los elementos incorporados hasta el momento a la causa y/o el tipo de intervención que, con respecto a aquéllos, se atribuye al imputado (confr. R.. Nos. 437/98, 640/04, 135/05 y 830/06, como también CPE 561/2014/2/CA1, res. del 15/07/14, Reg. Interno N° 245/14; CPE 1274/2013/6/1/CA2, res. del 08/09/15, Reg. Interno N° 387/15; y CPE 152/2019/4/CA1, res. del 08/05/19, Reg. Interno N° 306/19, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G...

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