Incidente Nº 3 - IMPUTADO: C., A. A. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION

Fecha18 Julio 2019
Número de expedienteCPE 000552/2019/3/CA001
Número de registro239860519

INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE A.A.C. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 552/2019, CARATULADA: “A.A.C. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N°3. SECRETARÍA N° 5.

EXPEDIENTE N° CPE 552/2019/3/CA1 ORDEN N° 29.381. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de A.A.C. a fs. 22/36 vta. de este incidente contra la resolución dictada a fs.

17/20 vta. del mismo legajo, por la cual el tribunal de la instancia anterior no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del nombrado.

El memorial de fs. 44/62 vta. de este incidente, por el cual la defensa oficial de A.A.C. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial que obra agregado a fs. 44/62 vta., la defensa oficial de A.A.C. se agravió de la resolución recurrida por considerar que resulta arbitraria por carecer de una debida fundamentación y estar basada en conclusiones meramente conjeturales y abstractas.

    En este sentido, consideró que el juzgado de la instancia anterior “…[n]o menciona…ninguna circunstancia concreta que permita presumir que…A.A.C. intentará, una vez obtenida su libertad, burlar la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones que se vienen desarrollando…” y que, en efecto, en el caso, no se encuentra probada la concurrencia de aquellos riesgos procesales con relación a A.A.C..

    Asimismo, sostuvo que “…[n]o se ha desacreditado…que A.A.C. -sin antecedentes penales- cuente con arraigo suficiente en el país -con lazos afectivos, laborales y sociales-…”; que “…[u]n nuevo domicilio -el aportado por la defensa- no puede constituirse en elemento probatorio Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33813725#239860519#20190718084410616 determinante de desarraigo…”; que “…[l]a ausencia de vinculaciones familiares no ha sido demostrada en estas actuaciones: antes bien, del informe social allegado a la causa…y del allanamiento practicado…surge que [A.A.C.] cuenta con una familia, con hijos con los que mantiene trato…

    todo lo que autoriza a sostener que el ‘arraigo familiar’…sí existe…hasta tanto no se demuestre lo contrario…”; que “…no sólo no se ha probado actitud de [A.A.C.] reacia o entorpecedora para con la investigación que se lleva adelante…sino que resulta evidente que la pesquisa relacionada con la intervención de terceros en el hecho imputado, viene siendo motorizada exclusivamente por A.A.C.…” y que “…ya se ha dispuesto la clausura de la investigación y se ha ordenado la vista prevista en el art. 346 del C.P.P.N., sin restar diligencias pendientes en la investigación que A.A.C. pueda entorpecer en libertad…”.

    La defensa de A.A.C. también se agravió por considerar que tampoco se ha demostrado “…la inutilidad de cualquier otra medida restrictiva, que implique una clara menor lesividad en los derechos de A.A.C., que el encierro…que posibiliten garantizar la sujeción…a la jurisdicción…(art. 310 del CPPN), por ejemplo, la obligación de no concurrir a determinados sitios, la de presentarse periódicamente en el Tribunal, y la prohibición de salida del país, extremos éstos que se presentan mucho más conformes al principio de restrictividad y de ultima ratio de la prisión a un inocente…”.

  2. ) Que, el 25 de abril de 2019, en el marco de los autos principales, el juzgado “a quo” dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de A.A.C. por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente que, por la cantidad, estaría destinada inequívocamente a la comercialización, por el hecho consistente en “…el intento de extraer de Argentina, el día 22 de abril de 2019, por el Aeropuerto Internacional de Ezeiza Ministro Pistarini, en el vuelo AZ681 de la línea aérea ALITALIA, con destino a la ciudad de Roma, Italia, sustancia Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33813725#239860519#20190718084410616 estupefaciente (presuntamente cocaína)…acondicionada oculta en tres paquetes conformados por bolsas plásticas de nylon transparente recubiertos de un film protector y papel carbónico…disimulados entre láminas de papel plastificado de color rosado y alojados debajo de un soporte plástico de color negro y de un forro de tela negra constitutivo de la estructura de una valija marca PRIMICIA color gris con marbete N°

    3055358632 a nombre de ‘A.A.C.’. Uno de los paquetes se encontraba en la parte superior de la valija, otro de los paquetes se encontraba en la parte trasera de aquella valija (donde está la manija retráctil) y el tercer paquete se hallaba en la parte inferior de la valija descripta (sector de ruedas y apoyo)…”.

    Por la resolución mencionada, la cual se encuentra firme, se otorgó provisoriamente significación jurídica al hecho que se atribuyó a A.A.C., conforme a las previsiones de los artículos 863, 866, segundo párrafo, y 871 del Código Aduanero (confr. fs. 143/150 vta. del legajo principal).

  3. ) Que, con respecto a las manifestaciones de la defensa de A.A.C. tendientes a descalificar el auto recurrido como acto jurisdiccional válido, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Ni estos defectos ni la formulación de apreciaciones conjeturales y abstractas aludidas por la parte recurrente se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33813725#239860519#20190718084410616 plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    El doctor R.E.H. agregó a lo expresado en forma conjunta:

  4. ) Que, respecto del modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha pronunciado “in re” “Incidente de Excarcelación de M.O.R. formado en causa N° 5658”

    (expediente N° 57.691, orden N° 21.714, Reg. N° 173/08, considerandos 6° a 20° del voto del suscripto de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos y considerarse parte integrante del presente; se adjunta copia certificada).

  5. ) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando que antecede, y de la gravedad de la eventual pena privativa de la libertad que, en caso de recaer sentencia condenatoria podría corresponder a A.A.C., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “D.B., R.G., dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/08), corresponde considerar -a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la excarcelación solicitada- si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que impidan admitir la pretensión de la parte recurrente.

  6. ) Que, la gravedad especial que el legislador ha atribuido al delito de contrabando de sustancias estupefacientes que por la cantidad estarían inequívocamente destinadas a la comercialización, no sólo queda en evidencia por verificarse con respecto a aquél el parámetro establecido por el art. 277, apartado 3°, inc. “a”, del Código Penal, sino también por el hecho de Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #33813725#239860519#20190718084410616 que, a partir de la sanción de la ley 27.375 (B.O. 28/07/2017), que se habría encontrado en vigencia al momento de comisión presunta de los sucesos que se investigan en autos, el art. 14 del Código Penal pasó a contener la estipulación siguiente: “…La...

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