Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 11 de Junio de 2019, expediente CPE 001578/2016/3/CA002

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 1578/2016/3/CA2 Reg. Interno N° 466/2019 INCIDENTE DE FALTA DE ACCION DE M., O.H. EN AUTOS “B. S.A. Y OTRO SOBRE INFRACCION LEY 24.769

CPE 1578/2016/3/CA2; Orden N° 32.288; Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Secretaría N° 12; Sala “A”.

fhb (imb)

Buenos Aires, 11 de junio de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de O.H.M. contra la resolución que no hizo lugar a su solicitud de extinción de la acción penal en una causa iniciada por denuncia de delito de la ley 24.769.

Lo informado por el apelante en sustento del recurso.

CONSIDERARON:

El Dr. Hendler:

Que la resolución apelada se funda en que la extinción de la acción penal por pago que estableció el artículo 1°, inciso 6, de la ley 27.147, no resulta de aplicación en este caso. Entendió el juez a quo que esa disposición no es compatible con la legislación especial en materia tributaria y que esta última debe prevalecer por sobre lo previsto en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, de acuerdo con el cual la acción penal se extingue por reparación integral del perjuicio.

Que de ningún modo cabe entender que exista esa incompatibilidad cuando las normas que rigen la interpretación de las leyes penales establecen una clara indicación en el sentido de la absoluta preponderancia de aquellas que resultan más benignas. Tal lo que consigna el artículo 2° del Código Penal en el sentido de que cuando existen distintas leyes “…se aplicará siempre la más benigna”.

Que en consecuencia la resolución apelada no se ajusta a derecho.

Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 13/06/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33207490#236784860#20190612085336441 El Dr. Bonzón:

Que se trata de un proceso en el que se atribuye a la firma B.

S.A. la omisión de depósito de las retenciones al Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos agosto 2016 y septiembre 2016, hecho que fue calificado en los términos del artículo 6° de la ley 24.769.

Que O.H.M., en su condición de presidente de la sociedad imputada, solicitó se declare la extinción de la acción penal y su consecuente sobreseimiento, con motivo de haber regularizado las obligaciones evadidas. Fundó su petición en base a la previsión del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, incorporado a partir de la reforma introducida por la ley 27.147, que estableció la conciliación o reparación integral del perjuicio como causal de extinción de la acción penal. Por último, indicó que el mencionado artículo resulta plenamente aplicable al caso al haberse tornado operativo en virtud de la reciente sanción del Código Procesal Penal Federal (conf. ley 27.482, sancionada el 03/01/2019 y publicada en el Boletín Oficial el 07/01/2019).

Que lo resuelto se funda en que la regularización no reúne los requisitos del artículo 16 de la ley 24.769 al no haber sido espontánea, y que la reforma de la ley 27.147 no es de aplicación atento lo establecido por la ley de Régimen Penal Tributario en materia de extinción penal.

Que en el caso consta que las imputaciones y pagos a los que se refiere el contribuyente se realizaron después de haberse interpuesto la denuncia que dio inicio a la causa. Que en esas condiciones la regularización de la deuda no puede considerarse espontánea y, por ende, la extinción de la acción penal por aplicación del artículo 16 de la ley 24.769 no resulta procedente.

Que los argumentos del recurrente respecto de la reciente sanción del Código Procesal Penal Federal y la operatividad del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal (ley 27.147), no modifican el criterio que he tenido con anterioridad en las presentes actuaciones Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema...

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