Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Junio de 2019, expediente CPE 001408/2017/TO02/3/3/CFC002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1408/2017/TO2/3/3/CFC2 REGISTRO Nº 1276/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 48/58 vta. de la presente causa CPE 1408/2017/TO2/3/3/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “BAZOER, Diomarys s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº

    1, de esta ciudad, con fecha 28 de marzo de 2019, resolvió -en cuanto aquí interesa-: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 40, 46 y 49 del reglamento de disciplina para internos (Decreto 18/97) y del mencionado decreto en su totalidad, formulado en este incidente por la defensa de D.B. sin costas (arts. 530 y siguientes del C.P.P.N.).

  3. NO HACER LUGAR a la nulidad de la sanción disciplinaria aplicada en el expte. nro. 201-

    19/16 respecto de D.B. requerida por la defensa.

  4. NO HACER LUGAR al recurso de apelación planteado en los términos del art. 96 de la ley 24.660.” (cfr. fs. 40/47 vta.).

  5. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor José

    María Abarrategui, asistiendo técnicamente a la interna D.B., que fue concedido por el a quo a fs. 59/60.

  6. El presentante encauzó la impugnación mediante el art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que el decisorio recurrido carece de debida fundamentación y exhibe arbitrariedad.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33153101#237661906#20190627141041336 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1408/2017/TO2/3/3/CFC2 formal del recurso y reseñar los antecedentes fácticos del caso, postuló la inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97, en el entendimiento de que no satisface estándares mínimos impuestos por el derecho de defensa, debido proceso, principio de legalidad y garantía de imparcialidad.

    En primer lugar, destacó que el procedimiento estipulado en el decreto 18/97 viola la garantía de defensa en juicio, toda vez que no contempla la obligatoriedad de asistencia letrada previa al acto en que el interno ofrece su descargo ni la notificación de la resolución a la defensa técnica; al tiempo que sólo prevé un recurso meramente formal, dado que la sanción comienza a aplicarse y cumplirse independientemente de la pretendida revisión.

    Seguido ello, indicó que el decreto contraviene el principio de legalidad por cuanto no constituye una ley en sentido formal y vulnera el mandato de máxima taxatividad legal, toda vez que las descripciones de los tipos infraccionales adolecen de graves vaguedades.

    Adunó que el procedimiento previsto en el decreto vulnera el principio de imparcialidad, ya que se establece un sistema de investigación en el que, tanto el rol de instructor como el de decisor –

    Director de la Unidad-, son ejercidos por integrantes del S.P. Federal.

    A continuación, adujo que la resolución recurrida resulta arbitraria por contener una fundamentación aparente, lo que determinaría su nulidad.

    Se agravió el recurrente, toda vez que al momento de tomar declaraciones, únicamente se convocó

    a personal del S.P. Federal, cuyas declaraciones no pueden ser consideradas objetivas.

    En esta misma línea, refirió la ausencia de cámaras en el lugar del hecho imputado y argumentó la omisión de individualizar la presunta conducta endilgada, planteando en consecuencia la nulidad de lo Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33153101#237661906#20190627141041336 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1408/2017/TO2/3/3/CFC2 actuado.

  7. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), la defensa de D.B. presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 63. Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas (cfr.

    fs. 64).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  8. El recurso interpuesto por la defensa de D.B. resulta formalmente admisible en virtud de lo prescripto por el artículo 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, y los arts. 3, 11 y 96 de la ley 24.660, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en el marco de un incidente de nulidad promovido contra la sanción disciplinaria aplicada a la nombrada y el remedio ha sido deducido en término (art. 463 del C.P.P.N.) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del C.P.P.N.), invocando el motivo casatorio previsto en el inciso 2 del artículo 456 del C.P.P.N. y, fundamentalmente, por apego a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.C., H.A. s/ ejecución penal” (R. 230. XXXIV del 9 de marzo de 2004).

  9. De las actuaciones se desprende que el tribunal a quo confirmó la sanción impuesta por la Dirección del Centro Federal de Detención de Mujeres “Ntra. Sra. del Rosario de San Nicolás” a la interna Diomarys B. -Ordenativa n° 29/19-, debido a la agresión efectuada a otra interna.

    Según consta en las declaraciones testimoniales de las agentes M.B., G.M., M.S. y L.A., al momento en que las internas realizaban la fajina del sector del Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33153101#237661906#20190627141041336 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1408/2017/TO2/3/3/CFC2 gimnasio, B. adoptó una postura agresiva hacia otra de las internas, A.A., propinándole un golpe de puño en la cara.

    Específicamente, se impuso a la nombrada la sanción de cinco días de exclusión de actividades en común según lo prescripto en el art. 19, inc. “C”, en correlación con el art. 20, inc. “C” del decreto 18/97, por haber infringido lo normado en el art. 18, inc. “E” de dicho decreto, que en su parte pertinente se transcribe y dice: “Retener, agredir, coaccionar o amenazar a funcionarios u otras personas” (cfr. fs. 20 vta.).

    La sanción fue apelada por B. (cfr. fs.

    18 vta.), y la defensa técnica postuló la nulidad de las actuaciones y la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97 (cfr. fs.

    25/36).

    El tribunal a quo resolvió no hacer lugar a los planteos de la defensa. Para así decidir sostuvo con relación a la afectación al derecho de defensa, que no se advertía del procedimiento llevado a cabo irregularidad alguna que justificara la postulada nulidad (cfr. fs. 41/42).

    Asimismo, se indicó que la resolución impugnada había dado suficientes razones a los agravios esgrimidos por la interna y su defensa técnica, sin que pudiera calificarse que aquella decisión era infundada o arbitraria.

    Seguidamente, el a quo rechazó el planteo respecto a la afectación a la garantía de imparcialidad por pertenecer el rol de instructor y de decisión al mismo S.P. Federal, pues “’(…) consider[ó] que, si bien ambos sujetos del proceso sancionador pertenecen a la misma institución penitenciaria, no se observa de qué modo la función que ambos cumplen en el proceso se vea afectada por su órgano de pertenencia siendo que ambos roles se encuentra en cabeza de sujetos distintos’” (cfr. fs.

    43).

    Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #33153101#237661906#20190627141041336 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1408/2017/TO2/3/3/CFC2 Respecto a la violación a la garantía del debido proceso, sostuvo que: “… a fs. 9 vta. surge la lectura de derechos que se le hizo a la interna, a fs.

    24 y vta. se practicó la notificación a la defensa de la audiencia del art. 40 del Reglamento de Disciplina para Internos, a fs. 17 y vta. luce el acta de notificación y descargo de la interna acompañada por su defensa técnica y a fs. 97 del expediente principal se le dio intervención a la defensa, la cual interpuso el recurso y los planteos que son objeto de la presente, por lo que no se advierte, en el caso concreto afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas” (cfr. fs. 44 vta.).

    Referido a la violación al principio de legalidad, el a quo señaló que “el recurrente no ha demostrado de qué modo se ha vulnerado el principio mencionado atento a que ha sido el propio legislador el que ha dejado fuera del contenido regulado por la ley 24.660 la tipificación de las conductas consideradas faltas leves y medias, materia que le fue encomendada a la administración conforme el art. 85, párrafo tercero, del citado cuerpo normativo.

    ‘A ello debe necesariamente agregarse que sin perjuicio de lo sostenido en torno a las faltas leves y medias, en el caso concreto…ha sido sancionado en orden a la falta regulada por el artículo 85, inc.

    c

    de la ley 24.660 que tipifica las conductas consideradas faltas graves; es decir, la sanción impuesta [a la nombrada] se encuentra regulada por la propia ley de ejecución...

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