Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Mayo de 2019, expediente CPE 001851/2017/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1851/2017/TO1/3/CFC1 REGISTRO N°978/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 26/33 y vta. de la presente causa CPE 1851/2017/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “MAASIE, R.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral Penal Económico Nº 2 de esta ciudad, con fecha 6 de febrero de 2019, resolvió

    -en cuanto aquí interesa-: “

  2. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 formulado por la defensa a fs. 1/4.

  3. NO HACER LUGAR a la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a R.A.M. (…).

  4. CONFIRMAR en todos sus términos la citada sanción disciplinaria” (cfr. fs.

    23/25).

  5. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial, doctora M.L.A., asistiendo técnicamente al interno R.A.M., que fue concedido por el a quo (fs. 35/36).

    La presentante encauzó la impugnación mediante el art. 456 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, por considerar que el decisorio del tribunal oral carece de debida fundamentación y exhibe arbitrariedad, falencias que vendrían dadas por haberse violado las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad formal del recurso y reseñar los antecedentes fácticos del caso, requirió la declaración de inconstitucionalidad del decreto reglamentario 18/97, Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33012535#234360117#20190517155413629 en el entendimiento de que el mismo no satisface estándares mínimos impuestos por el principio de legalidad, debido proceso y garantía de imparcialidad.

    Destacó en primer lugar que la referida norma no constituye una ley en sentido formal, por no haber sido dictada por el Congreso de la Nación, empero lo cual establece un procedimiento sancionatorio con consecuencias directas en la ejecución de la pena privativa de la libertad.

    Seguido de ello, indicó que el decreto viola el debido proceso, toda vez que las funciones de investigar, juzgar, y a veces de atestiguar, son ejercidas acumulativamente por el personal del S.P. Federal, lo cual resulta incompatible con el principio de imparcialidad.

    Adunó que el control ejercido por el tribunal sobre el procedimiento sancionatorio fue meramente formal, sin analizar debidamente los señalamientos de la defensa, y que su pupilo no contó con una persona de su entorno que pudiese oficiar como traductor al momento de los hechos ni al notificarse de la imposición de la medida.

    Subsidiariamente, planteó la nulidad de lo actuado manifestando que la resolución atacada inobservó las pautas del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación. En ese sentido, afirmó que se vulneró el derecho de defensa pues M. tiene dificultades para comprender el idioma castellano, circunstancia que le habría impedido entender la orden impartida por el personal penitenciario como también el procedimiento que se suscitó luego de ello, sin perjuicio de lo cual no se le brindó un traductor.

    En ese mismo orden se agravió indicando que el acto sancionador y la resolución que lo convalidó, se sustentaron únicamente en los testimonios del personal penitenciario, y que pese a ello no se realizaron otras diligencias pertinentes para precisar la existencia de la infracción cometida, ni se actuó

    Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33012535#234360117#20190517155413629 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1851/2017/TO1/3/CFC1 con especial prudencia al ponderar la prueba, en infracción al art. 42 del decreto 18/97.

    Finalmente reclamó que se aplique el principio de proporcionalidad al graduar la sanción y se pondere que M. no posee hechos conflictivos anteriores.

  6. Con fecha 2 de mayo de 2019 se cumplieron las previsiones del art. 454 –en función del art. 465 bis- del C.P.P.N., oportunidad en que la defensa presentó breves notas (fs. 41/44 y vta.), de lo que se dejó debida constancia a fs. 45, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  7. El recurso interpuesto por la defensa de R.A.M. resulta formalmente admisible en virtud de lo prescripto por el artículo 30 bis del Código Procesal Penal de la Nación, y los arts. 3, 11 y 96 de la ley 24.660, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en el marco de un incidente de nulidad promovido contra la sanción disciplinaria aplicada al nombrado y el remedio ha sido deducido en término (art. 463 del C.P.P.N.) por quien tiene legitimación para recurrir (art. 459 del C.P.P.N.), invocando el motivo casatorio previsto en el inciso 2 del artículo 456 del C.P.P.N. y, fundamentalmente, por apego a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.C., H.A. s/ ejecución penal” (R. 230. XXXIV del 9 de marzo de 2004).

  8. De las actuaciones se desprende que el tribunal a quo confirmó la sanción impuesta al interno R.A.M. -resolución n° 279.928/18 del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza-, debido a incumplir las normas de los procedimientos de registro personal y resistir pasivamente al cumplimiento de Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33012535#234360117#20190517155413629 órdenes legalmente impartidas por funcionario competente o no acatarlas.

    Específicamente, se impuso al nombrado la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas (art. 19, inc. “B”, del decreto 18/97) por “…Entorpecer el procedimiento de requisa, manifestando su disconformidad [al] Auxiliar de la Sección Requisa el Ayte. de 4ta. R.G., en un tono de voz elevado, vociferando improperios hacia el funcionario (…) haciendo caso omiso a la orden de deponer su actitud negativa, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día 15/06/18” (SIC, cfr. fs. 19 y vta.), como autor, conducta que encuadra en el art. 17 incs.

    B

    y “E” del decreto 18/97.

    Según consta en las declaraciones testimoniales de los agentes M.M. y R.G. (cfr. fs.

    12 y vta. respectivamente), en momentos que se estaba realizando un procedimiento de registro a las pertenencias de los internos que se reintegraban del Centro Universitario Ezeiza, el interno R.A.M. vociferó improperios manifestando su disconformidad con el accionar llevado a cabo, ordenándosele que haga entrega de las prendas que vestía, negándose a prestar colaboración, por lo cual Guerra se apersonó en el lugar para solicitarle nuevamente que cesara en su conducta negativa, a lo que el encartado hizo caso omiso y vociferó

    improperios verbales hacia el agente. Por esa razón, como medida preventiva, se lo condujo a ser revisado por el médico de turno.

    La sanción fue apelada por M. (cfr. fs.

    13), y la defensa técnica requirió la nulidad de las actuaciones y la declaración de inconstitucionalidad del decreto 18/97 (cfr. fs. 1/4).

    El tribunal a quo resolvió no hacer lugar a los planteos de la defensa. Para así decidir, los jueces sostuvieron, en cuanto a la inconstitucionalidad que:

    …en el caso no se observa violación constitucional alguna. Cabe, en ese sentido, destacar que el art. 228 Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #33012535#234360117#20190517155413629 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1851/2017/TO1/3/CFC1 de la ley 24.660 otorgó un plazo de un año a la Nación para que adecuara la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a las disposiciones contenidas en dicha normativa.

    Consecuentemente, se advierte que el decreto en cuestión cumple con la manda constitucional toda vez que fue sancionado conforme al procedimiento establecido por la Constitución Nacional y en virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en su art. 99 inc. 2°. Que en cuanto a lo sostenido respecto a que el reglamento disciplinario resultaba violatorio del debido proceso, por cuanto no satisfacía los estándares mínimos que permiten garantizar el derecho de defensa ni la garantía de imparcialidad, tampoco se advierte la vulneración de garantías constitucionales introducidas por la defensa. En primer lugar, debemos poner en consideración que el derecho de defensa del nombrado interno, se vio garantizado mediante el acta de notificación y su descargo (obrante a fs. 13/14), la cual contó con la asistencia letrada de la Dra.

    M.R.Z., Abogada de la Defensoría General de la Nación. Asimismo, cabe resaltar que tanto la garantía del debido proceso legal como la del derecho de defensa en juicio, se encuentran aseguradas con la presente revisión judicial, conforme estipula el artículo 3 de la ley 24.660 (…) Que el art. 91 de la ley 24.660 establece...

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