Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 19 de Septiembre de 2019, expediente FSM 000531/2013/TO02/3/CFC005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FSM 531/2013/TO2/3/CFC5 “R., J.C.(.D) s/

recurso de casación”

Registro nro.: 1870/19 LEX nro.:

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la jueza Á.E.L. como Presidente, el juez G.J.Y. y el juez A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa n° FSM 531/2013/TO2/3/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada “ROMERO, J.C.(.D) s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público F. el doctor M.A.V., asiste a J.C.R. el doctor P.A.P. y el Defensor Público Coadyudante doctor M.C.H., de la Unidad Funcional de Menores de 16 años.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.W.S. y Á.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) Que con fecha 28 de febrero de 2019 la Dra. M.C.M.M., en su carácter de jueza de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín, a fs. 104/108, en lo que aquí interesa, resolvió “DENEGAR la Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28443573#244580956#20190917153722089 prisión domiciliaria solicitada por P.A.P. en favor de J.C.R.…”.

    Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de casación a fs. 113/122 vta., el que fue concedido a fs.

    123/124.

  2. ) Que la defensa estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en ambos incisos del art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, el recurrente criticó la resolución del a quo en tanto aquella entendió que los hijos menores de edad de R. no se encuentran en una situación de desamparo o vulnerabilidad material o moral que amerite la prisión domiciliaria solicitada. En ese sentido, adujo que el Tribunal incurrió en una arbitraria valoración de la prueba producida en la incidencia, la cual analizada de manera armoniosa y razonada, en su tesis, solamente puede dar como conclusión la justeza de hacer lugar a la petición (cfr. fs. 118).

    En ese sentido, indicó que “…los tres organismos que dictaminaron en la especie (Dirección de Control de la Ejecución Penal y Medidas Judiciales del Patronato de Liberados de la Provincia de Buenos Aires a fs. 34/36, la defensoría pública en su carácter de asesora de menores a fs.

    60/61 y la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica a fs. 88/96) resultaron contestes en cuanto a la necesidad de que se conceda a J.C.R. la prisión domiciliaria, en resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes componentes de su grupo familiar…” (cfr. fs.

    120).

    Al respecto, resaltó el informe de la defensora pública coadyuvante N.B.R., en su carácter de asesora de menores, que al expedirse respecto d la viabilidad de la prisión domiciliaria de R. indicó que “frente a la Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #28443573#244580956#20190917153722089 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº FSM 531/2013/TO2/3/CFC5 “R., J.C.(.D) s/

    constatación de carencias, enfermedad recurso de casación”

    y necesidades económicas sufridas por los menores involucrados, la presencia paterna beneficiaría las condiciones económicas del grupo conviviente, toda vez que su inclusión permitiría una mejor reorganización familiar e incluso poder reabrir el comercio familiar…” (cfr. fs. 119 vta.).

    Por otra parte, remarcó que la necesidad de asistencia de los menores del grupo familiar ya se encontraba debidamente acreditada en autos. A tal efecto, recordó que desde de la detención de R., sus hijos menores de edad habían quedado al cuidado de M. del Carmen G. -madre de los niños- a quién se le había otorgado prisión domiciliaria, pero luego de que dicho régimen le fuera revocado, “la descendencia que aquella debía custodiar ha quedado absolutamente desguarnecida, toda vez que tampoco se cuenta con otro/s familiar/es o persona/s adulta/s en condiciones de velar adecuadamente con la debida custodia”. En esa línea de análisis, agregó que, pese a los esfuerzos dispensados, las abuelas de los niños no se encuentran en condiciones de ejercer adecuadamente la tutela de la especie (cfr. fs. 118 vta.).

    En lo que respecta al vínculo que une a R. con los niños, el recurrente indico que si bien la prisión domiciliaria en sus orígenes fue pensada en función de la atención materna de menores de edad, lo cierto es que nada impide sustituir la asistencia de aquella por la de quién ejerza adecuadamente la función paterna en su provecho, toda vez que los beneficiarios del instituto resultan los menores de edad y no el cautelado preventivamente respecto de su libertad ambulatoria (cfr. fs. 120).

    Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA...

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